REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: Nº JMS1-3969-11
SOLICITANTES: MOISES JOSE ROMERO GUTIERREZ Y MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA
Los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO GUTIERREZ Y MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 12.198.677 Y 10.834.345 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado. NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.220, alegando que en fecha 31 de agosto del año dos mil uno (2001), Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, según consta Acta de matrimonio Nº 19 que anexan marcado “A”.
Que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 23-03-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO GUTIERREZ Y MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ. Mediante diligencias de fecha 30-01-2.013 los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO GUTIERREZ Y MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ, asistidos por el Abogado. NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.220, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal, al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos MOISES JOSE ROMERO GUTIERREZ Y MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 12.198.677 Y 10.834.345 respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 31 de agosto del año dos mil uno (2001), Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, según consta Acta de matrimonio Nº 19 que anexan marcado “A” y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad; por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MOISES JOSE ROMERO GUTIERREZ Y MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, MARIA ISABEL MONTAÑO LOPEZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar y/o compartir con ellos en la forma y condiciones convenidas a través del acta levantada en fecha 24 de marzo del año 2011, correspondiente al asunto JMS1-0114(TP2.6090 -10) nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre no tiene empleo fijo a la presente fecha se obliga a pasar como obligación de manutención de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención los cuales serán entregados en forma personal a la madre, además de contribuir en forma conjunta en cuanto a lo referido a la ropa, calzado, medicinas, en caso de ser necesarias.
EN CUANTO A LOS BIENES: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Expídanse las copias, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificadas asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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