REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-4092-13
PARTES: NELSÓN FABRICIO PEREDA MATA Y ADRIANNI DEL VALLE MARTINEZ VIZCAINO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 28-01-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NELSÓN FABRICIO PEREDA MATA Y ADRIANNI DEL VALLE MARTINEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.419.534 y 17.214.749, domiciliados el primero en el Barrio Ensal, Vereda Nº 06, Casa S/N, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal, Casa S/N, Manicuare Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA N° 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 83, y que de su unión procrearon una (01) hija: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06), años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del Dos Mil Siete (2.007), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NELSÓN FABRICIO PEREDA MATA Y ADRIANNI DEL VALLE MARTINEZ VIZCAINO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NELSÓN FABRICIO PEREDA MATA Y ADRIANNI DEL VALLE MARTINEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.419.534 y 17.214.749, domiciliados el primero en el Barrio Ensal, Vereda Nº 06, Casa S/N, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal, Casa S/N, Manicuare Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA N° 113.779. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06), años de edad, Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestra hija como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares, etc.; con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) semanal, equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensual, los cuales serán depositados a la cuenta Nº 01020604900100004494. Del Banco de Venezuela.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la madre tendrá la custodia.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestra hija.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria





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