REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 05 de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6390-13
SOLICITANTES: FIGUEROA RAMON ANTONIO Y CORDOVA ROSALES FRANCY VIDALINA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01-02-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FIGUEROA RAMON ANTONIO Y CORDOVA ROSALES FRANCY VIDALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.653.909 y 15.936.692, con domicilio el primero en Vía Cumana Puerto La Cruz, Casa s/n, Sector Márquez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre estado Sucre y la segunda en la Urbanización Tres Picos, Sector las Torres, Casa N° 03 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada YURAIMA DEL VALLE ALEMAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.438 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FIGUEROA RAMON ANTONIO Y CORDOVA ROSALES FRANCY VIDALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.653.909 y 15.936.692 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 19 de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.003 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Vía Cumana Puerto la Cruz, casa s/n, Sector Márquez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FIGUEROA RAMON ANTONIO Y CORDOVA ROSALES FRANCY VIDALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.653.909 y 15.936.692 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaran bajo la custodia de su madre viviendo con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuada conformes al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos. Con respecto ala formación y educación de los niños, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado, al menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio que podrá visitar a sus hijos cualquier dia de la semana siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En canto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes será junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasaran con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre CORDOVA ROSALES FRANCY VIDALINA la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será recibida por la manera semanal, es decir todos los viernes el padre FIGUEROA RAMON ANTONIO le entregara a la madre CORDOVA ROSALES FRANCY VIDALINA la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). El padre FIGUEROA RAMON ANTONIO se compromete en aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido calzado a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual los ha mantenido hasta ahora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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