REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 05 de Febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-6388-12
SOLICITANTES: HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN
Y ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31-01-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN Y ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.576.173 y 15.741.541, domiciliados en Urb. Gran Mariscal el primero edificio 117, apartamento 01, y la segunda en el edificio 114, apartamento 01, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Juan Raúl Velásquez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 168.291, admitida en esta en fecha 23-10-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN Y ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 92.-
 Que procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN Y ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.576.173 y 15.741.541, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN Y ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN Y ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA, y de los custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana ARLY PATRICIA MARTINEZ ACOSTA.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tiene la obligación de facilitar y permitir visitas, siempre que no perturben las actividades escolares de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre HECTOR JOSE BERMUDEZ MARIN, se compromete a depositar cada mes la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), razon por la cual solicitan al Tribunal oficie a la Institución Financiera respectiva, que se le de apertura a una cuenta de ahorros a favor de los niños de la cual se le otorgara una autorización a la madre para que movilice la cuenta de la manera que considere pertinente según las necesidades de los niños. Líbrese oficio. sí se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los cinco (05) del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS