REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-4072-13
PARTES: ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ e YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25-01-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ e YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.580 y 14.284.328, respectivamente y domiciliados en este domicilio cumanà, estado Sucre, asistido por el abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero del Año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el ocho (08) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ e YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ e YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.580 y 14.284.328, respectivamente y domiciliados en este domicilio cumanà, estado Sucre, asistido por el abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha once (11) de febrero del Año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su
Solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, contribuirá con una cantidad de dinero de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la niña y será retirada por su madre o por quien ella autorice. Es el caso contrario se le otorgara la prenombrada cantidad de dinero a la madre de la niña, y esta a su vez, le otorgara al progenitor, un recibo donde conste haber cumplido con la Obligación de Manutención de su hija. Contribuirá la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) Por concepto de Bono de Fin de año, el cual deberá cumplir con dicha obligación dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente queda pactado que todos los gastos médicos, gastos de clínicas, Hospitalización, asistencia medica, medicamentos, entre otros, que necesite nuestra hija aquí mencionada, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir, cada uno deberá aportar una cantidad de dinero equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos gastos o servicios y de los medicamentos que le sean prescrito a la niña.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ e YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON. La custodia será ejercida por la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos Padres: ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ e YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, podrá visitar a su hija todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de nuestra hija. Así mismo, queda convenido entre nosotros los cónyuges que nuestra hija disfrutara las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas, entre otros, con el cónyuges que lo requiera, previo acuerdos de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que la niña antes mencionada siempre dormirá en la casa de la madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedara nuestra hija bajo cuidado y responsabilidad de su madre, Ciudadana YMERIA DEL VALLE ZURITA RONDON, antes prenombrada, quien velara por ella como una madre de familia.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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