REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-4069-13
PARTES: GUSTAVO ADOLFO MARIÑO y NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22-01-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MARIÑO y NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.401 y V-12.660.594, respectivamente y domiciliado el Primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 42, Casa Nº 01, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Calle Principal de Malariología, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA N° 33.175. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de dieciséis (16) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARIÑO y NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARIÑO y NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.401 y V-12.660.594, respectivamente y domiciliado el Primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 42, Casa Nº 01, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Calle Principal de Malariología, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA N° 33.175. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha dieciséis (16) de diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de dieciséis (16) años de edad; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre GUSTAVO ADOLFO MARIÑO, se compromete a entregarle a la madre NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales de la siguiente manera, Cien (Bs. 100,00) los quince (15) y ultimo de cada mes.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres GUSTAVO ADOLFO MARIÑO y NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos Padres: La Custodia será ejercida por la madre NIURKA DEL VALLE SANCHEZ VASQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de manera alternado, los fines de semana y los 24 y 31 de diciembre con la madre y los días 25 de diciembre y el primero de enero con el padre.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse Cuatro (04) copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




MEG/yulimar