REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 04 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO Nro. JMS1-6382-13
SOLICITANTES: DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30-01-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y Bienes, por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.913 y 12.666.208, domiciliados la primera en la Urbanización Antonio José, Calle Nº 07, Casa 220, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero IV, Vrda 02, Calle Nº 19, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.355, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos de Bienes, por mutuo consentimiento presentado
personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ ANTÓN Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta de acta de matrimonio, que anexa marcada “A”.
Que procrearon Tres (03) hijos, un adolescente y dos niñas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en fecha 22 de octubre de 1997, de quince (15) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son morochas y nacieron en fecha 28 de marzo de 2012, de diez meses de nacidas, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”.
Que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales: 1.- Un (1) inmueble constituido en una parcela identificada con el Nº 220, ubicada en la manzana 12, calle Cotoperí, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela 202; Sur: Calle Cotoperí; Este: parcela: 219; y Oeste: Parcela 221; con una superficie total de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (125,50 M2), según se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, según planilla Nº 181570 de fecha 17/12/2008. El ciudadano DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, plenamente identificado declara ceder su cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden de dicho inmueble, por lo tanto, el ciento por ciento de este inmueble le pertenece a la ciudadana DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON. 2.- Un (1) Vehículo MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.4L 8V 5P RSIII; COLOR: ROJO ALPINE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AA300CR; AÑO: 2008; SERIAL CARROCERÍA: 9BD17158K85358328; SERIAL DEL MOTOR: 178F30118563304, cuyas características se evidencian del Certificado de Registro de Vehículos Nº 27214119, que acompañaron a la exposición escrita de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, dicho registro de vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana DAISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON. El ciudadano DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, declara haber recibido la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto del cincuenta por ciento que le correspondía de dicho vehículo por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales, mediante dos (02) Cheques de Gerencia, el primero del Banco Caroní Nº 650274, por Setenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,oo) y el segundo Nº 0785644 por Veinte mil con 00/100 (Bs. 20.000,oo) del Banco Exterior. En consecuencia, el vehículo le pertenece a la ciudadana DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El progenitor, no custodio acuerda el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensual, que entregara de manera quincenal, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la progenitora custodia DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ. Además, dos cuotas especiales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en agosto y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en diciembre de cada año, que en forma porcentual es el treinta por ciento (30%) de las bonificaciones o utilidades del fin de año. En cuanto a medicinas ambas partes acuerdan de por mitad, todos los gastos que se ocasionen por esos conceptos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres del adolescente y las niñas, lo establecen de mutuo acuerdo amplio, respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio, quien buscará a las pequeñas y al adolescente el día sábado a las nueve de la mañana y deberá retornarlos el día domingo a las siete de la noche a las niñas, y acordaron que al adolescente respetando su decisión puede quedarse pernoctando en la casa del padre, previo aviso a la madre. Durante la semana, podrá dos días llevarle de paseo, previo aviso a la madre, sin pernoctar fuera del hogar materno, con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional. En época de vacaciones el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá la mitad del mencionado periodo en cada uno de los progenitores. Durante este periodo permanecerá una semana (siete 7 días continuos) en el domicilio de cada uno de forma alternada, pero, las niñas por la edad, no pernoctaran fuera del hogar materno. En este tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con los hijos con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de Diciembre a partir del 17, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán una semana en el domicilio de cada uno de los progenitores en forma alternada hasta llegar a la última semana de vacaciones de esa época al 6 de enero. Con ocasión a las fiestas decembrinas (24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), el adolescente y las niñas, compartirán con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutarán de la noche buena con su progenitora, compartirán el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparten el día de fin de año con su progenitor compartirán el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que si la celebración de esos días corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con éste el transcurso de la tarde y deberá retornar a las pequeñas a dormir en casa de su madre. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de los hijos, será de forma compartida. En caso de desacuerdo, será alternado, en ese sentido, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de cada cumpleaños será alternado un año con su progenitora y un año con su progenitor. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor; su progenitora podrá compartir con éste el transcurso de la tarde y deberá retornar al hijo a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que el adolescente o las morochas se encuentren con su progenitora. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera: semana santa el progenitor, carnaval la progenitora. Ambos progenitores declaran que este primer fin de semana 2 y 3 de febrero, le corresponde la convivencia al padre.
Los exponentes manifiestan que los bienes que se adquieran desde la presente fecha pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/HGRR/cecilia.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
|