REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de Febrero de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4202-13
PARTES: EDDYS RAMON JIMENEZ GOMEZ y YAMILE DEL
CARMEN MENESES BARRIOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDDYS RAMON JIMENEZ GOMEZ y YAMILE DEL CARMEN MENESES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.379.131 y 12.274.901, respectivamente, domiciliados en San Juan, sector Las Vegas, casa S/Nº, parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos del abogado Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en San Juan, sector Las Vegas, parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDDYS RAMON JIMENEZ GOMEZ y YAMILE DEL CARMEN MENESES BARRIOS consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDDYS RAMON JIMENEZ GOMEZ y YAMILE DEL CARMEN MENESES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.379.131 y 12.274.901, respectivamente, domiciliados en San Juan, sector Las Vegas, casa S/Nº, parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos del abogado Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre los padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre YAMILE DEL CARMEN MENESES BARRIOS, por acuerdo entre ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las visitas del padre a su hijo, queda a disposición de ambos padres, siempre y cuando este quiera visitarlo, incluyendo fines de semana y vacaciones.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida por ambos padres, el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), en lo concerniente a Educación, Vestido, Asistencia Médica, incluyendo emergencia. Igualmente, se establece un aporte especial en el mes de Agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares y otro por igual monto en el mes de Diciembre, con el fin de cubrir los gastos propios de la Navidad y Año Nuevo, así como los regalos de Navidad, los cuales se fijaran en su debida oportunidad. Los montos aquí señalados serán aumentados según el índice de inflación.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres EDDYS RAMON JIMENEZ GOMEZ y YAMILE DEL CARMEN MENESES BARRIOS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de manera compartida entre los padres. La (custodia) será ejercida por la madre YAMILE DEL CARMEN MENESES BARRIOS.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna, ya que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA