REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-6361-13
DEMANDANTE: VELASQUEZ MOYA JESUS ANTONIO
DEMANADADO. ARENAS SAAVEDRA CLAUDIA
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2ª
Visto la diligencia estampada por los ciudadanos VELASQUEZ MOYA JESUS ANTONIO Y ARENAS SAAVEDRA CLAUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.118 y V-15.878.120, domiciliados el primero en Avenida Constitución Nº 80, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda en la avenida Américo Vespucio, sector El Morro, Conj., Residencial. Villa Sol Suite, apto 312, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas MARTHA HOYOS y EDITH CORASPE, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 20.355y 184.145, respectivamente, donde desiste del presente procedimiento.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo expuesto por los comparecientes ciudadanos VELASQUEZ MOYA JESUS ANTONIO Y ARENAS SAAVEDRA CLAUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.118 y V-15.878.120, domiciliados el primero en Avenida Constitución Nº 80, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda en la avenida Américo Vespucio, sector El Morro, Conj., Residencial. Villa Sol Suite, apto 312, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la solicitud de DIVORCIO CAUSAL 2º, del Código Civil presentada por los precitados ciudadanos ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 21-02-2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos VELASQUEZ MOYA JESUS ANTONIO Y ARENAS SAAVEDRA CLAUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.118 y V-15.878.120, domiciliados el primero en Avenida Constitución Nº 80, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda en la avenida Américo Vespucio, sector El Morro, Conj., Residencial. Villa Sol Suite, apto 312, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui. Así se decide.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz.
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