REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumanà 26 de febrero de 2.013
202º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-0017-(TP2-S-0384-05)-13
PARTES SOLICITANTES: WILLIAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ Y MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DEFINITIVA


Los ciudadanos WILLIAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ Y MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 9.016.137 y 8.038.322, respectivamente, con do¬micilio el primero en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Conjunto Residencial “ARAYAMAR”, Piso 2, Apartamento 2-B, Cumaná, estado Sucre y la segunda en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Conjunto Residencial “ARAYAMAR”, Piso 8, Apartamento 8-A, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.527, alegando que: Contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de julio de 1.995, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nº 56 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B y C”; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos. Mediante diligencias de fecha 14-01-2.013, los ciudadanos WILLIAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ Y MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los Ciudadanos WILLIAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ Y MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 9.016.137 y 8.038.322, respectivamente, con do¬micilio el primero en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Conjunto Residencial “ARAYAMAR”, Piso 2, Apartamento 2-B, Cumaná, estado Sucre y la segunda en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Conjunto Residencial “ARAYAMAR”, Piso 8, Apartamento 8-A, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abogado CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.527, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha primero (01) de julio de 1.995, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nº 56 que anexan marcado “A”; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo con lo contenido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad será ejercida por ambos padres: WILLIAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ Y MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con lo contenido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ha sido ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La ejercerá su legitima madre, la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, sin restricciones de ningún tipo. Tampoco existirán ningún tipo de restricciones respecto al disfrute de las vacaciones, cumpleaños y días feriados.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El progenitor WILLIAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ, por tal concepto aportara la cantidad de (Bs. 1.000,00), mensuales. EN CUANTO A LOS BIENES:
1- El Apartamento 2-B, 2do. Piso del conjunto residencial “ARAYAMAR”, dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 30, folios 152 al 156, Protocolo 1º, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004, el cual anexan al escrito, deciden adjudicarlo de plena propiedad al cónyuge ciudadano WILLAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ.
2- El Apartamento distinguido con el Nº 8-A, del conjunto Residencial “ARAYAMAR”, sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado, el cual les pertenece según consta en documento de venta e hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 19, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, el cual anexan al escrito y la hipoteca sobre el constituida a favor de “INVERSIONES ARAYAMAR C.A”, deciden adjudicarlo de plena propiedad a la cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN.

3- El Vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Año 2002, Color Plata, Placas: LAM 06H; Serial Carrocería 8ZISC51632V312339, Serial Motor: 32V312339, Uso: Particular, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 8ZISC51632V312339-1-1, deciden adjudicarlo de plena propiedad a la cónyuge MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN.
4- El Vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo Blazer, 4x2, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año 1997, Color: Blanco, Placas; FAC41Z; Serial de Carrocería 8ZNCS13W8W333610, Serial de Motor: 8W333610, Uso: Particular, deciden adjudicarlo en plena propiedad al cónyuge ciudadano WILLAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ.
5- En relación a la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES (1133) Acciones Nominativas de la Clínica Oriente, C.A., Institución inscrita en el Registro de Comercio, llevados anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 12 de Abril de 1977, bajo el Nº 137, FOLIOS 151 Vto. Al 157 del libro de Registro de Comercio, con modificación en su Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 25 de Octubre de 1988, bajo el Nº 24, TOMO 2, LIBRO v, folios 63 al 65; según se evidencia en el Titulo de Propiedad Nº 098, INSCRITO POR EL Presidente y tesorero de la Clínica ORIENTE, C.A., en fecha 15 de Enero de 1999, de mutuo acuerdo deciden los cónyuges, adjudicarlo en plena propiedad al cónyuge ciudadano WILLAM JESUS SAN MIGUEL PEREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, (LOPNNA) SE HOMOLOGA. Por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar