REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de febrero de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4179-13
PARTES: RAMÓN EDUARDO GAMARDO RAMOS Y MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14-02-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO GAMARDO RAMOS Y MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.195 y 14.670.223, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO, inscrito en el IPSA Nº 73.283. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil, (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, adolescentes y niña que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y once (11) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año 2.005, más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMÓN EDUARDO GAMARDO RAMOS Y MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO GAMARDO RAMOS Y MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.195 y 14.670.223, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO, inscrito en el IPSA Nº 73.283. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil, (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto
No vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, adolescentes y niña que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y once (11) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la Cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, sufriendo un incremento automático de acuerdo al índice inflacionario del país, y a los aumentos de sueldo que reciba el padre producto de su empleo. Igualmente, el prenombrado progenitor se compromete a cubrir los gastos compartidos con la madre de los menores, de educación, gastos médicos, gastos medicinales y gastos de la época decembrina.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres: RAMÓN EDUARDO GAMARDO RAMOS Y MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, la madre tendrá la custodia, la ciudadana MOIRA ALEJANDRA VASQUEZ VASQUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre de los menores pasara a recogerlos en el domicilio de la madre, un día sábado de cada semana y pasara con ellos un día completo, regresándolos el día domingo al domicilio de la madre. De vacaciones escolares. Será alternada, si el padre de los adolescentes, pasa con ellos las vacaciones escolares del presente año (2013), la madre pasara las vacaciones escolares del año (2.014). De las vacaciones de carnaval, tambien seran alternadas, si el padre, pasa con sus hijos las vacaciones de carnavales del año (2013), la madre pasara las vacaciones de carnavales del año (2014). La época de la semana santa, también serán alternativas de la misma manera. Contemplados con los días feriados de carnavales. Las vacaciones decembrinas. Igualmente se alternaran de la siguiente manera: Si el padre de los menores comparte con sus hijos desde el 24 de diciembre del año 2013, la madre la corresponderá pasar con los adolescentes el 31 de diciembre, y así sucesivamente.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/yulimar