REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-4153-13
PARTES: ARENAS GLADIANA ELENA Y LAGOA FERNANDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 07-02-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: LAGOA CLOS FERNANDO Y ARENAS GLADIANA ELENA, el, primero Extranjero residente, Titular de la cedula de Identidad Nº E-81.948.211 domiciliados en la avenida Perimetral, edificio anexo al Hotel Savoia, segunda Planta , Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.308, domiciliada en la avenida Principal de Tres Picos, Conjunto Residencial Campo Claro, calle 02, casa Nº 117, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.983, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre de Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los LAGOA CLOS FERNANDO Y ARENAS GLADIANA ELENA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad de ambas partes y original de las actas de nacimientos de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LAGOA CLOS FERNANDO Y ARENAS GLADIANA ELENA, el, primero Extranjero residente, Titular de la cedula de Identidad Nº E-81.948.211 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.308, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha el día veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De sus hijos, será ejercida por su madre la ciudadana ARENAS GLADIANA ELENA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezcan su actividad escolar o recreacional .Si un fin de semana lo pasan con la madre, el otro fin de semana lo pasaran con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año o navidad, lo pasara uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad de sus hijos.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Él padre se compromete a aportar la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00) mensuales, como obligación de manutención y demás necesidades de sus hijos en el seno del hogar, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo Las demás necesidades de sus hijos en el seno del hogar, tales como útiles escolares, uniformes escolares, pago de colegio y medicinas, serán aportados por partes iguales por ambos padres, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) por cada uno, lo cual hasta los momentos se ha venido cumpliendo.-
Respecto a Bienes que liquidar, declaran que si existieron gananciales en su comunidad conyugal, lo cual consiste en una casa, ubicada en la Avenida Principal de Tres Picos, Conjunto residencial Campo Claro, calle 2, casa Nº 117, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, la cual será homologada y repartido el bien conyugal de manera equitativa y de mutuo acuerdo.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). 202º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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