REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Febrero de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4152-13
PARTES: ANGEL JOSÉ BENITEZ SUPIK Y AURA ROSA RAMOS TENORIO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL JOSÉ BENITEZ SUPIK Y AURA ROSA RAMOS TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.403 y 13.772.334, domiciliados el primero en el Caserío Guatacaral, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 68, Nº 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos del abogado Luis Gustavo Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.656, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en el Caserío Guatacaral, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de julio de Dos Mil Uno (2001).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGEL JOSÉ BENITEZ SUPIK Y AURA ROSA RAMOS TENORIO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de febrero del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGEL JOSÉ BENITEZ SUPIK Y AURA ROSA RAMOS TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.403 y 13.772.334, domiciliados el primero en el Caserío Guatacaral, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 68, Nº 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos del abogado Luis Gustavo Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.656. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ANGEL JOSÉ BENITEZ SUPIK Y AURA ROSA RAMOS TENORIO, al igual que el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA será ejercida por el padre ANGEL JOSÉ BENITEZ SUPIK, como la ha venido ejerciendo desde su separación de hecho.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a su menor hija, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las temporadas y festividades navideñas, ambos padres se alternarán de mutuo acuerdo, para que la pasen con su menor hija.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna, ya que no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza durante su unión conyugal que repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9.30 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA