REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-4165-13
PARTE SOLICITANTE: JOHNNY RAFAEL QUIJADA Y MILAGROS JOSEFINA CORTESIA COVA.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 08-02-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOHNNY RAFAEL QUIJADA Y MILAGROS JOSEFINA CORTESIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.828.697 y 13.773.802 con domicilio el primero en Caiguire, La Calle La Marina, Casa N° 39, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en La Franja La Llanada, Sector Autopista Antonio José de Sucre, Entrada Lomas de Ayacucho, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.533 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años, y dieciséis (16) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2.000 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOHNNY RAFAEL QUIJADA Y MILAGROS JOSEFINA CORTESIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.828.697 y 13.773.802 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL QUIJADA Y MILAGROS JOSEFINA CORTESIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.828.697 y 13.773.802 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años, y dieciséis (16) años de edad Fijando su último domicilio conyugal en La Calle El Chispero, N° 13 de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años, y dieciséis (16) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años, y dieciséis (16) años de edad.
LA CUSTODIA de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tendrá la madre en su domicilio actual ubicado en la Franja de la llanada. Sector Autopista, Antonio José de Sucre, entrada de Lomas de Ayacucho, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acordó de común acuerdo tomando en consideración el bienestar de sus hijos, el Régimen de convivencia Familiar será en los términos siguientes: Las festividades de carnaval serán disfrutadas alternativamente con cada uno de los padres, La semana santa serán disfrutadas alternativamente sus padres, el periodo de vacaciones escolares los disfrutaran por periodos iguales (mitad) con cada uno de sus progenitores, Las festividades navideñas los adolescentes pasaran con el padre el 24 y 31 con la madre, este será alternado con cada uno de los padres anualmente, el dia del padre los adolescentes disfrutaran el dia con el padre y el dia de la madre con su progenitora.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Lo correspondiente a la manutención prevista en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fijara al padre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que abrirá la madre de los adolescentes. Durante el Matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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