REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 19 de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-4130-13
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE GALANTON RENGEL Y DEYANIRA DEL VALLE MUNDARAIN GUZMAN
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 04-02-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CARLOS JOSE GALANTON RENGEL Y DEYANIRA DEL VALLE MUNDARAIN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.444.459 y 8.425.106 con domicilio el primero en el Barrio Bolivariano, Casa N° 08 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en La Urbanización Ciudad Salud, Avenida Principal, Manzana A de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.718., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DAYANNY DEL VALLE GALANTON MUNDARAIN de veinticinco (25) años, DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN de veintitrés (23) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2.005 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS JOSE GALANTON RENGEL Y DEYANIRA DEL VALLE MUNDARAIN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.444.459 y 8.425.106 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE GALANTON RENGEL Y DEYANIRA DEL VALLE MUNDARAIN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.444.459 y 8.425.106 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon (03) hijos que llevan por nombres DAYANNY DEL VALLE GALANTON MUNDARAIN de veinticinco (25) años, DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN de veintitrés (23) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en La Calle El Chispero, N° 13 de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA tal como la establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para La Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes será compartida tanto para la madre DEYANIRA DEL VALLE MUNDARAIN GUZMAN como para el padre CARLOS JOSE GALANTON RENGEL.
LA CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedara con la madre DEYANIRA DEL VALLE MUNDARAIN GUZMAN hasta cumplir la mayoría de edad.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus labores escolares y descansos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, el dia de la madre lo pasara con la madre, el dia de su cumpleaños sera pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se ha convenido fijar la cantidad por Obligación de Manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de fin de año.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai