REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-4129-13
PARTES: PIERINA DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT Y HENRY JOSÉ YEGRES BENITEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01-02-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PIERINA DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT Y HENRY JOSÉ YEGRES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.777 y 13.053.391 respectivamente, domiciliados en el Barrio Cantarrana, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado RENNY JOSÉ LICET ANDRADE, inscrito en el IPSA Nº 166.175. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diez (10) de julio del año Dos Mil (2.000), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PIERINA DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT Y HENRY JOSÉ YEGRES BENITEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PIERINA DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT Y HENRY JOSÉ YEGRES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.777 y 13.053.391 respectivamente, domiciliados en el Barrio Cantarrana, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado RENNY JOSÉ LICET ANDRADE, inscrito en el IPSA Nº 166.175. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha diez (10) de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus dos (02) hijas, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre HENRY JOSÉ YEGRES BENITEZ, se compromete a entregar a la madre PIERINA DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT, la cantidad de Mil QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales para colaborar, de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimenticios de las memores.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos Padres y será ejercida conjuntamente hasta su mayoría de edad, excepto su emancipación. La custodia será ejercida por la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos Padres: PIERINA DEL CARMEN DIAZ BETANCOURT Y HENRY JOSÉ YEGRES BENITEZ. Por voluntad expresa quedan a salvo los derechos que a cualquiera de los padres pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una Causal de Privación del ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza, según sea el caso. Relaciones de los padres con las menores: Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en sus hijas, el respeto y el amor hacia sus progenitores coadyuvando para que no se susciten sentimientos contrarios a ninguno de los padres ni sea objeto de perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social. Así mismo se establece que ambos padres podrán trasladarse con el menor por vacaciones al interior de la Republica o al Extranjero avisándolo con suficiente antelación al otro progenitor y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá su previa autorización por escrito, en lo que se refiera al traslado de las menores.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será totalmente abierto, en el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de sus hijas cuantas veces lo desee, procurándose de esta manera una relación paterno-filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de las menores, procurándose ejercer el derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales del menor y muy especialmente la salud. Ambos padres procurarán mediante u Régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores, por tanto, se obligan a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y ha no entorpecer de manera directa o indirectamente bajo ningún respecto.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/yulimar