REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 18 de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO Nº JMS1-6405-13
SOLICITANTES: SALIM RODRIGUEZ CHACCAL Y ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06-02-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SALIM RODRIGUEZ CHACCAL Y ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.315.797 y 16.995.081, con domicilio el primero en la Calle Bolívar Río Arenas, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la en la Calle Caraquita, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre asistidos por la Abogada NADIA CHACCAL LOPEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.422 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos SALIM RODRIGUEZ CHACCAL Y ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.315.797 y 16.995.081 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Parroquia de Manicuare del estado Sucre de acta de matrimonio N° 43 de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2.000 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Río Arenas Municipio Montes del estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SALIM RODRIGUEZ CHACCAL Y ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.315.797 y 16.995.081 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente que fueron concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los cónyuges conservaran según el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad sobre las menores hijas habidas en el matrimonio, teniendo ambos la Responsabilidad de Crianza de las niñas y quedando estas bajo la CUSTODIA de la madre ciudadana Adriana Soraya Lazarde Licet
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con el articulo 385 la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convienen un régimen libre, siempre y cuando no altere las labores escolares y extracurriculares de las niñas, asi como sus hábitos diarios de tareas y juegos entre otros, en cuanto a las vacaciones las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo y con anticipación por cada uno de los cónyuges para que coordinadamente correspondan por dias iguales en que cada una las disfrutara con las niñas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes han convenido en que el cónyuge ciudadano SALIM RODRIGUEZ CHACCAL se encargara de la obligación de manutención de sus menores hijas, para lo cual acuerdan como Obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), asi como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para cubrir útiles escolares, vestidos y medicina. En cuanto a los bienes adquirieron:1) unas bienechurias construidas en terreno propiedad de la Municipalidad, constituida por una casa ubicada en la Calle Caraquita, Parroquia Altagracia Municipio Montes del estado Sucre, tal como consta en titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito , Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de Febrero del 2009, del cual hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo que queda en plena propiedad de la cónyuge ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET , titular de la cedula de identidad N° 16.315.797 para lo cual el ciudadano SALIM RODRIGUEZ CHACCAL, titular de la cedula de identidad N° 16.315.797 cede a la ciudadana ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET titular de la cedula de identidad N° 16.315.797 el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de ese bien común.2) Un fondo de Comercio denominado INVERSIONES LAZARDE, el cual tiene su sede en la calle Bolívar, frente a Sperqui, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 182, del año 2011, Tomo 1-B RM424. En el cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que queda en plena propiedad de la cónyuge ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET, titular de la cedula de identidad N° 16.315.797 para lo cual yo SALIM RODRIGUEZ CHACCAL, titular de la cedula de identidad N° 16.315.797 cedo a la ciudadana ADRIANA ZORAYA LAZARDE LICET, titular de la cedula de identidad N° 16.315.797 el cien por ciento (100%) de los derechos que me corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de ese bien común. Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente declaración.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai