REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000022
PARTE ACTORA: ISRAEL ANTONIO VÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.856.178
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTEA DEMANDADA: EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09/10/1991, bajo el Nº 44, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-
En fecha 06 de febrero del 2012, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: ISRAEL ANTONIO VÁSQUEZ FIGUEROA, debidamente asistido por el abog JESUS LUIS DIAZ, en contra de la empresa EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de febrero de 2012, la admite, folio 08 y ordena la notificación de la demandada.
La demandada fue notificada en fecha 25 de abril 2012, según consta al folio 22 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Junio de 2012 la suscrita Secretaria, dejó constancia de la notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06 de julio 2012, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 31 de Julio 2012, 13 de agosto 2012, 09 de octubre 2012, cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Social, ordena incorporar las partes y remite la causa a este Juzgado de Juicio.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, fijándose el vigésimo (20º) día hábil al 07 de noviembre 2012, para la realización de la misma, recayendo en el día 07 del mes y año en curso, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 11 de abril de 2011 comenzó a prestar sus servicios como Vigilante, para la empresa demandada, que contrató sus servicios por un tiempo indeterminado, en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Que devengaba un salario de Bs. 3.128,57 mensuales hasta el 30 de diciembre 2011, fecha última en que la empresa decide despedirlo.
Que ha realizado diligencias para tratar de llegar a acuerdo amistoso con la empresa, para que le cancele la Diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios, lo cual no se cumplió.
Que en fecha 09 de diciembre 2011, recibió un pago de adelanto de Prestaciones Sociales, (no conforme con el pago), Bs. 7.835,53, por lo que realiza el presente reclamo.
Que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28 y un salario integral Bs. 151,26. Que el salario integral, es el resultado de la incidencia de Bono vacacional más la incidencia de las Utilidades sobre el salario diario base.
ABV:75DÍAS*Bs.104,28=Bs.8.029,56/360=Bs.22,30. AU:100días*Bs.104,28=Bs.10.428/360=Bs.28,96
Bs.22, 30+Bs.28, 96+Bs.104, 28 = Bs. 155,26
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad, cláusula 46 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 54 días a salario integral, Bs. 8.168,00
Vacaciones Fraccionadas, cláusula 43 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 60 días a salario diario, Bs. 6.256,80
Bono Asistencial, cláusula 37 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 54 días a salario diario, Bs. 5.005,44
Útiles Escolares, cláusula 19 de la convención Colectiva de la Construcción, Bs. 3.3336.96
Dotación: Según el Contrato Colectivo, Bs. 500,00
Utilidades, Según cláusula 44 de la Contrato Colectiva de la Construcción: 74 días a salario diario Bs. 7.716,72
Indemnización por despido injustificado: 30 días a salario integral, Bs. 4.537,80
Indemnización de Preaviso: 30 días a salario integral, Bs. 4.537,80
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 40.059,52 y por cuanto recibió la cantidad de Bs. 7.835,53 es por lo que demanda la diferencia de Bs. 32.223,99.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.
CONFESIÓN FICTA
Al folio 33 del expediente se encuentra Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de julio de 2012, de la que se desprende constancia de comparecencia de ambas partes, así como de la promoción de las pruebas de ambas partes.
Al folio 36 del expediente se encuentra Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de octubre de 2012, de la que se desprende constancia de comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).
En el caso sub examine, se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar y del acta de prolongación de la referida audiencia, que el demandado, asistió a la primitiva audiencia preliminar y promovió pruebas. El Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia por medio de acta -folio 36- de la conclusión de la audiencia preliminar en fecha 09 de octubre de 2012, y del vencimiento del lapso para la contestación, folio 53.
En consecuencia, al no haber comparecido el demandado, a la prolongación de la audiencia preliminar, y en atención al criterio jurisprudencial citado, surge en el presente caso, la confesión ficta -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, más sin embargo este Tribunal de juicio levantó acta cursante a los folios 67 al 69 en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandado, en consecuencia, debe esta Sentenciadora determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano ISRAEL ANTONIO VÁSQUEZ FIGUEROA en contra de EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA).
En consecuencia, la demandada debe demostrar con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
En ese mismo sentido, procede este Tribunal, a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Reprodujo EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- DOCUMENTALES promovió:
.- Planilla de Servicio de Consultas Laborales, marcado con la letra “A”, cursante al folio 39. Al tratarse de una planilla cuyos datos son suministrados por el trabajador al funcionario administrativo, a título informativo, este Tribunal no la valora.
.- Cálculos de Prestaciones, marcado con la letra “B”, cursante al folio 40. Este tribunal lo valora, al alegar el actor en su libelo de demanda, que recibió la cantidad de Bs. 7.835,58.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EPIFANIO GUTIERREZ, FREDDY SALAZAR, JOSE BRAVO, DANNY SERRANO, PORFIRIO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.953.741, 5.879.381, 11.967.034, 17. 695.968 y 3.423.270 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia, el apoderado actor manifestó que los referidos ciudadanos no pudieron asistir, por lo que se declararon desiertos, y nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1.- DOCUMENTALES:
.- Copia de Acta de paralización, marcada con la letra “A”, cursante al folio 42. Al no ser impugnado por la otra parte, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, en fecha 10/12/2011, paralizó la obra como consecuencia de las persistentes lluvias presentes en el territorio nacional para esa fecha, y por cierre de las casa comerciales .
.- Copia simple de Registro Mercantil, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 4 al 51. Este tribunal lo valora y del mismo se evidencia el objetivo principal de la demandada.
.- Copia de la participación efectuada por la empresa a la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, marcado con la letra “C”, folio 52. Al no ser impugnado por la otra parte, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que en fecha 23/03/2011 la demandada envió comunicación a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, la cual fue recibida en esa misma fecha por ese Organismo.
2. PRUEBA DE INFORME. Cuyas resultas no cursan al expediente, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03, ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece, que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En la presente causa manifestó el demandante que, comenzó a prestar servicios como la cual que contrató sus servicios por un tiempo indeterminado, a partir del 11 de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre 2011, fecha última en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían, por ocho (08) meses, cumpliendo una jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 3.128,57. Que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28 y un salario integral Bs. 151,26. Que en fecha 09 de diciembre 2011, recibió un pago de adelanto de Prestaciones Sociales, (no conforme con el pago), Bs. 7.835,53, por lo que realiza el presente reclamo. Que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28 y un salario integral Bs. 151,26. Realiza el actor sus reclamos con base a la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que debe este Tribunal pronunciarse al respecto.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto, esta Juzgadora en relación a ello debe considerar si es inherente o conexo a la actividad principal que ejecuta la demandada, con la Industria de la Construcción, al respecto observa el tribunal lo siguiente.
En el CAPÍTULO I relativo a las CLÁUSULAS GENERALES, específicamente la CLÁUSULA 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se establece lo siguiente:
Cláusula 1
DEFINICIONES
D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
Del texto trascrito podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil, ahora bien, del Registro Mercantil de la empresa EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), de fecha 09 de octubre de 1991, el cual quedo registrado bajo el Nº 44, Tomo 14-A Sgdo., el cual riela en el expediente a partir del folio 43 al 51, en donde se establece lo siguiente:
Titulo I
OBJETO, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION.
PRIMERA: El objetivo principal será: Instalación, limpieza, y mantenimiento de tuberías submarinas, protección catódicas, soldaduras-fotografías, boyas, cascos, búsqueda submarinas de cualquier especie, inspecciones etc. Y realizar toda actividad de lícito comercio conexa al objetivo de la compañía.
Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide, que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no guarda relación con la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este tribunal concluye que al actor no le es aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil Y así se resuelve.
Manifestó el actor en su libelo de demanda, que en el momento en que fue despedido percibía un salario de Bs. 3.128,57 mensuales, salario diario básico Bs. 104,28, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que se estable un salario de Bs. 3.128,57 mensuales. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 11/04/2011 al 30/12/2011: OCHO (08) MESES
Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Deberá el experto designado tomar en consideración que la demandada, cancela a sus trabajadores 30 días de utilidades.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 25 días. Deberá el experto designado descontar la cantidad recibida por el actor (Bs. 2.299,87), cursante al folio 40.
En referencia al derecho a vacaciones, correspondiente a la fracción de OCHO (08) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 10 días de vacaciones, a salario normal. Deberá el experto designado descontar la cantidad recibida por el actor (Bs. 872,55), cursante al folio 40.
En relación al Bono de Asistencia, se niega la procedencia de tal concepto al negarse el derecho a la Convención Colectiva. Y así se establece.
En relación al concepto Útiles Escolares, se niega la procedencia de tal concepto al negarse el derecho a la Convención Colectiva. Y así se establece.
Dotación, se niega la procedencia de tal concepto al negarse el derecho a la Convención Colectiva. Y así se establece.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiente a la fracción de OCHO (08) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 20 días de Utilidades, a salario normal, pues de la documental cursante en al folio 40, se evidencia que la empresa 30 días por tal concepto. Deberá el experto designado descontar la cantidad recibida por el actor (Bs. 1.745,10), cursante al folio 40.
Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: ISRAEL ANTONIO VÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.856.178 en contra de la EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES C.A (EXSUBYECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09/10/1991, bajo el Nº 44, Tomo 14-A Sgdo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones y Utilidades Fraccionados, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER REYES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER REYES
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