REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000164
PARTE ACTORA: FELIX ALEXANDER YANEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 22 de Octubre del 2012, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por el ciudadano FELIX ALEXANDER YANEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.983, debidamente asistida por el abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado N° 98.777, contra la Sociedad Mercantil, GUARDIANES TRIPLE R, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000164.
En fecha 24 de Octubre de 2012 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 10:20 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación, otorgándose dos días continuos como término de la distancia; exhortándose a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la notificación; en fecha 25 de octubre del 2012 el demandante confiere poder apud-acta al abogado Alex González con Inpreabogado Nº 22.338 para que lo represente en el juicio; riela a los folios que van del folio 29 al folio 41 resultas del exhorto con la notificación practicada a la parte demandada y al folio 41 auto agregando dicho exhorto y certificación de la secretaria de fecha 29 de enero del 2013 dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de febrero de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano FELIX ALEXANDER YANEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.983 y su apoderado judicial abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338, y por la parte demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 43 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veintisiete (27) de Febrero del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, FELIX ALEXANDER YANEZ FARIAS, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como vigilante en la entrada de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A, ubicada en Tronconal 3, Centro Comercial 7 Barcelona Estado Anzoátegui, con fecha de inicio el primero (01) de Mayo del año 2001 hasta el catorce (14) de Julio del año 2011, habiendo culminado por renuncia, alegando un salario mensual de NOVE CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 967,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas; mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, FELIX ALEXANDER YANEZ FARIAS, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Mayo del 2001, hasta el 14 de Julio de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que el actor en el cuadro descriptivo de la reclamación de la antigüedad asícomo de las pruebas promovidas se puede constatar el salario mensual percibido durante la relación de trabajo, en este sentido este tribunal al observar que el salario mensual alegado por el actor es variable, aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda determinado que el salario mensual percibido por el trabajador en el último año de la relación de trabajo es el siguiente: En lo que corresponde a los meses del año 2010 el extrabajador percibió un salario en el mes Julio de Bs.1718,06, Agosto Bs. 1333,54, Septiembre Bs. 1290,54, Octubre Bs. 989,75, Noviembre Bs. 967,50, Diciembre Bs. 989,75 y en los meses correspondientes del año 2011 percibió un salario mensual en Enero Bs. 1278,11, Febrero Bs. 1497,75, Marzo Bs. 1569,18, Abril Bs. 1678,09, Mayo Bs. 1669,69 y Junio Bs. 1615,41; En consecuencia, el salario base de extrabajador se obtiene de la sumatoria del salario percibido durante el último año de la relación de trabajo divididos entre 12 meses; en consecuencia quedó admitido que el último salario básico mensual es de Bs. 1.383,11 y el salario básico diario es de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 46,10), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, Antigüedad, Intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados; mora, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 01-05-2001
Fecha de egreso: 14-07-2011
Tiempo de servicio: 10 años, 02 meses y 13 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala haber devengado un salario variable, cuyo último salario promedio mensual es de Bs. 1.383,11 a razón de salario básico diario de Bs.F. 46,10, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 16 días y base de cálculo de utilidades de 15 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; En consecuencia, el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 16 días de bono vacacional por salario diario básico de 46,10 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 2,04 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 46,10 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 1,92; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 3,96 (alícuotas bono vacacional 2,04 + alícuota de utilidades 1,92) + (salario básico diario Bs. 46,10) = (salario integral Bs. 50,06). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se condena a la demandada al pago de 685 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem; debiendo ser este calculado por un experto designado mes a mes en base al salario integral devengado en el respectivo mes en que se causo, conforme a lo indicado en la tabla señalada en el libelo de la demanda, es decir debe calcular los días de antigüedad al salario integral por cada año de la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial para su disfrute en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante lo fundamenta en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este tribunal, observa que el extrabajador demandante reclama vacaciones vencidas comprendidas en el año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este juzgador visto el alegato hecho por la parte actora en su escrito libelar y de los recibos de pagos consignados en el expediente se observa que dentro del periodo reclamado el extrabajador laboró en los meses en que se hace acreedor del derecho de vacaciones; sin constar prueba del disfrute y cancelación del bono vacacional que desvirtúe esta reclamación; en consecuencia por cuanto la parte demandada no comparece a desvirtuar estos hechos, aplicando el derecho se condena a la demandada al pago de este concepto, debiendo ser calculado por el mismo experto designado conforme a los días que le corresponden del disfrute y del bono vacacional de cada periodo reclamado en base al ultimo salario básico devengado por el extrabajador de Bs.46,10 por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, cumpliría 12 año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 25 días y 17 días del bono vacacional, pero como solo laboro el ultimo año 2 meses, se divide 25 días entre 12 meses y se multiplica por 2 meses laborado y en cuanto al bono vacacional fraccionado, se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 17 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 02 meses laborados; este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 6,99 días, a razón del último salario básico diario devengado por el extrabajador. Debiendo ser igualmente calculado par el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano FELIX ALEXANDER YANEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.983 en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, intereses de mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo, los conceptos condenados serán calculados por un experto designado cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su calculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:19 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RP21-L-2012-000164
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