REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2011-000078
PARTE ACTORA: MELECIO ANTONIO MALAVE y RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.454.286 y 16.054.365 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TINEO, JOSE UGA y JOSE URBANO, con Inpreabogado Nº 100.796, 87.018 Y 146.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CONSERVERAS, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 45.767
MOTIVO: IMPUGANCION DE EXPERTICIA.
Visto el escrito de fecha 29 de Enero del año 2013, presentado por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS CONSERVERA, S.A, en el presente expediente signado con el Nº RP21-L-2011-000078, mediante la cual a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal se ordene aclarar y ampliar el dictamen, por presentar algunas contradicciones con respecto al mandato de la sentencia en los siguientes aspectos: Primero: En el dictamen no se restan las cantidades recibidas por los trabajadores, lo cual se ordena en la sentencia. Segundo: Respecto a los intereses sobre la antigüedad: Se calculan los mismos sin considerar las cantidades anticipadas por este concepto. Tercero: (…) De igual manera, en la sentencia se ordena el cálculo de los intereses de mora a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (17-12-2010) hasta la fecha en que queda firme la sentencia; pero en el cuadro de cálculo de los intereses de mora se hace a partir del 17-12-2009; es decir, un año antes. Cuarto: En cuanto a la diferencia salarial: (…), un salario mensual de Bs. 857,40; es decir, que los cálculos por concepto de diferencia salarial han debido hacerse con base a este salario. (sic). En razón de todo lo expuesto es por lo que solicito al Tribunal ordene la revisión de la experticia realizada, (…), quedando de esta manera objetado formalmente el dictamen pericial, teniendo la certeza y la seguridad que haciéndose tal revisión los montos a cancelar por mi representada resultarían inferiores a los señalados en el dictamen. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera conveniente hacer ciertas consideraciones previas:
En base a la impugnación planteada corresponde a este juzgador pronunciarse a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se transcribe el mencionado artículo 249 cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la parte actora, de sus razones y su mérito en Derecho.
En primer término, es objetada la experticia como lo expresa el apoderado demandado, debido a que la cifra que comprende la estimación está. De la denuncia hecha en precedencia, este juzgador observa que el informe pericial no se ajusta a los parámetros de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, puesto este jurisdiscente observa que en el informe pericial la perito no ajusto el cálculo de los intereses de mora en relación al término de la relación laboral en fecha 17 de diciembre del 2010 sino que lo hizo desde el 17-12-2009, en consecuencia no ajustándose a los parámetros de la sentencia, del mismo modo en cuanto a la diferencia salarial no se tomo como base de calculo el monto de Bs. 857,10 ni se calcularon los días de vacaciones y bono vacacional ordenados en la sentencia, sin coincidir las deducciones de los anticipos por prestaciones sociales ordenados en la motiva de la sentencia; En consecuencia este Tribunal señaladas como han sido las anteriores consideraciones, determina que procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedente. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA; SEGUNDO: Se deja sin efecto la experticia agregada a los autos en fecha 28 de enero del año 2013 que riela a los folios 161 al folio 172 del expediente. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva experticia complementaria de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 que riela a los folios 117 al folio 126 del presente expediente, por la misma experto designada la cual deberá presentar el informe de experticia complementaria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano al primer (01) día del mes de Enero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202º y 153°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
ASUNTO: RP21-L-2011-000078
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