REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO : RP31-L-2012-000277
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ANA VIVAS titular de la cedula de identidad No. 11.379.731, asistida por la abogada en ejercicio FABIANA SALOME FELCE , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.341.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 11-07-2012, es recibida la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), incoada por ANA VIVAS, asistida por el abogado Alvertano Olvera, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.134, en contra de la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, la cual fue distribuida tocándole conocer al Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le da entrada mediante auto de fecha 18-07-2012, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 20-07-2012, ordenandose la notificación de la demandada FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA y así mismo se ordeno la notificación del Procurador General DE LA Republica mediante oficio, de conformidad con el articulo 42 de la ley de la procuraduría general del estado sucre; Practicándose las mismas y en fecha 01-11-2012, la secretaria de ese tribunal certificó las notificaciones ordenadas, la cual riela al folio 23.
En fecha 19-11-2012, se realizo la audiencia Prelimar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada por si o por su apoderado, ni la del Procurador General del Estado Sucre, respetándose los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, le señalo el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los jueces de juicio, dejándose constancia de que la parte demandante consigna escrito de prueba, cuya acta riela al folio 24.
En auto de fecha 28-11-2012, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que sea distribuido a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual riela al folio 28.
En fecha 30/11/2012, se itinero como consta al folio 30, tocándole conocer a este tribunal quien en fecha 05-12-2012, le da entrada a la presente causa como consta al folio 32 y en fecha 13/12/2012, se admitieron las pruebas y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 04-02-2013, a las 9:30am, como consta al folio 33 y 34.
En fecha 04-02-2013, se instalo la audiencia oral y publica de juicio, reprogramándosela misma , para el día 20-02-2013, en razón a que la parte demandante no tenia abogado asistente, como consta de acta al folio 35 y 36. En la fecha señalada se realizo la audiencia oral y publica de juicio con presencia de la parte demandante Ana Vivas asistida por la abogada FABIANA SALOME FELCE , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.341, se evacuaron las pruebas y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la que se declaro, Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana ANA VIVAS, en contra de La FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES, como consta al acta que riela del folio 37 al 38;
Estando dentro del lapso señalado por el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para sentenciar, esta operadora de justicia procede a publicar la sentencia en los términos siguientes:
PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
Señalando Que en fecha 01-02-2002, ingreso a prestar servicios personales, bajo dependencia de la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, desempeñando el cargo de COORDINADORA GENERAL, hasta el 15-04-2010, en la cual fue despedida injustificadamente, por la presidenta encargada La Licenciada Obtavia Larez, de la mencionada institución, según decreto No. 0722, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1455, de fecha 02-02-2010; en fecha 07-04-2010, se le solicito poner el cargo a la orden de la Presidenta, siendo que en fecha 12-04-2010, fue removida de su cargo, siendo el caso que la figura de remoción solo se le aplica a los funcionarios publico y no a los trabajadores, por lo que se evidencia la forma ilegal en que se ceso de sus funciones .
Realizando diligencia por la nueva administración administrativa de La Fundación, obteniendo en el mes de junio solo los cálculos de mis derechos laborales pendientes, en la cual no se incluyo lo correspondiente por concepto del despido injustificado conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el beneficio por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets, ya que la fundación no contaba con los recursos para realizar el pago correspondiente al articulo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por lo que acudí en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio para la pretensión. Es por lo que ocurro ciudadano juez ante su competente autoridad para demandar a la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, para que convenga en pagar , o a ello sea condenada por el tribunal los siguientes conceptos:
Solicita que una vez sea dictada sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados en la planilla de liquidación marcada con la letra “D”, emitida por la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, a los fines de determinar los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA, así lo señalo la jueza mediante auto de fecha 28/11/2012 ,como consta al folio 28
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcada con la letra “B, C y D”, Oficio sin número donde se solicitó colocar el cargo a la orden de la Presidenta de la Institución, la cual riela al folio 8; Oficio sin número de fecha 12/04/2012, donde se informa su Remoción, la cual riela al folio 9 y Calculo de las Prestaciones Sociales, la cual riela del folio 10 al 11. Estas documentales son las contempladas en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con las mismas la relación laboral, el tiempo de servicio que la relación termino por despido injustificado y el calculo de sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE
2.- Marcada con las letras “E”, “F” y “G”, Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en fechas 10/05/2011; 13/06/2011 y 14/07/2011, respectivamente las cuales rielan del folio 12 al 14. Estas documentales son las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, resulta plenamente eficaz jurídicamente, mienta no sea impugnado por la vía jurisdiccional, con las cuales queda demostrado la reclamación realizada por la demandante ante la Inspectoría Del Trabajo del Estado Sucre. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia en fecha 19/11/2012, como consta de acta al folio 24, igualmente se dejo constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, como consta al folio 20, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, perteneciente esta a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público Estadal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
La norma es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).
Artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 65 Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de ley organica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que visto los alegato realizado en el escrito libelar por la parte demandante, señalando Que:
“en fecha 01-02-2002, ingreso a prestar servicios en la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, desempeñando el cargo de COORDINADORA GENERAL, hasta el 15-04-2010, en la cual fue despedida injustificadamente, y que en fecha 07-04-2010, se le solicito poner el cargo a la orden de la Presidenta, siendo que en fecha 12-04-2010, fue removida de su cargo, Realizando diligencia por ante la nueva administración, obteniendo en el mes de junio solo los cálculos de sus derechos laborales pendientes, en la cual no se incluyo lo correspondiente por concepto del despido injustificado conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el beneficio por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets, ya que la fundación no contaba con los recursos para realizar el pago correspondiente al articulo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por lo que acudi en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio para la pretensión. Solicitando que una vez sea dictada sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados en la planilla de liquidación marcada con la letra “D”, emitida por la FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA, a los fines de determinar los intereses moratorios.
Esta operadora de justicia vista la reclamación realizada por prestaciones sociales correspondiente a la hoy demandante en la presente causa la cual suma la cantidad de Bs. 39.363,67, según calculo de prestaciones, realizado por la demandada la cual consta al folio 10 y 11, y a cuya documentación se le otorgo valor probatorio aunque no fueron discriminadoos en el escrito libelar, es evidente para esta operadora de justicia que la suma acoradada por la demandada mediante la hoja de calculo de prestaciones fue admitida por la hoy demandante, cantidad esta que condena a pagar este tribunal discriminado de la siguiente manera:
ANA VIVAS.
Fecha de Ingreso.01/02/2002
Fecha de Egreso: 12/04/2010.
Tiempo de Servicio: 8años 2 meses
Terminación de la Relación: por despido injustificado.
Salario Mensual: Bs. 3.388,00
Salario Diario Bs. 112,93
Salario Integral: Bs. 159,98
1.-ANTIGÜEDAD: se condena a pagar la cantidad de Bs. 25.388,83.
2.- VACACIONES ARTICULO 229 LOT Bs. 2.964,41.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS. 1.411,63.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 3.811,39
5.-PREAVISO 106 DE LA L.O.T Bs. 9.598,80.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 39. 363,67.
Con relación a la reclamación del articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por despido injustificado, no es procedente en razón a que en su liquidación le señalan el preaviso establecido en el articulo 106 que remite al 104 eiusdem y por cuanto no fue determinado en el escrito libelar, señala esta operadora de justicia que para que un concepto sea condenado tiene que reclamarse en el escrito libelar detalladamente y el monto reclamado, situación que se omitió, la cual era objeto de un despacho saneador, aunado a que la actora reclama lo señalado en el calculo de prestaciones con sus interese al momento de la sentencia , señalándole que no puede ser beneficiaria de 2 preaviso al mismo tiempo ya que los mismo son excluyente así lo a señalado la sala de casación social en diferentes decisiones. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al beneficio por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets, esta reclamación es improcedente, por cuanto no fue determinado en el escrito libelar, señala esta operadora de justicia que para que un concepto sea condenado tiene que reclamarse en el escrito libelar detalladamente y el monto reclamado, situación que se omitió, la cual era objeto de un despacho saneador que no se realizo, en consecuencia se declara no procedente por su indeterminación. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 11.374.731, en contra de La FUNDACION CASTILLO SAN ANTONIO DE LA EMINENCIA DE CUMANA
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 39. 363,67), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse de la siguiente manera : con relación a la prestación de antigüedad se causaran al cuarto mes, del ingreso a la institución, desde el mes de junio de 2002, como lo señala el calculo adjunto al escrito libelar y los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/04/2010) , debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles, lo cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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