REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-O-2012-000028

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS GERARDO ARENAS GIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SILVIA MUNDARAIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, representación que consta de poder-apud-acta de fecha 31/01/2013 al folio 139.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PDVSA GAS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada MARIANELA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.463, representación que consigna en esta audiencia constitucional en copia y original ad effectum videndi para la certificación y devolución del original el cual consta al folio 143 al 149 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 271-2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno reenganche y pago de los salario caído de JESUS GERARDO ARENAS GIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 28-11-2012, se recibe escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JESUS GERARDO ARENAS GIMON, asistido por la abogada en ejercicio, SILVIA MUNDARAIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), en contra de PDVSA GAS, S.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumana, Número 271-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011, contenido en el expediente 021-2012-01-00219, en la que declara Con Lugar El Reenganche Y El Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JESUS GERARDO ARENA GIMON, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A, la cual riela del folio 07 AL 96 . Siendo incinerada tocándole conocer a este tribunal como consta al folio 1, quien en fecha 30-11-2012, le da entrada y la admitió en fecha 03/12/2012, como consta del folio 122 al 125.
En fecha 30-01-2013, la secretaria de este tribunal certifica las notificaciones practicadas, la cual riela al folio 136, en esta misma fecha se fija la celebración de la audiencia constitucional para el día, 04-02-2013, fecha en la cual se celebra la audiencia constitucional, en la cual se deja constancia de la presencia de la representante judicial de la parte presuntamente Agraviada abogada en ejercicio, SILVIA MUNDARAIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte Presuntamente Agraviante, la Abogada MARIANELA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 87.463, y de la comparecencia del Fiscal del ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, quienes realizaron sus alegatos y defensa ratificando la parte demandante su solicitud de amparo constitucional y las pruebas acompañadas al escrito, la parte presuntamente agraviante, señalo que su representada va dar cumplimiento a la providencia administrativa, no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica, se admitieron las pruebas señalada por la parte presuntamente agraviada, contentiva del expediente administrativo No. 021-2012-01-00219 que riela del folio 07 al 96 y el expediente de Sala De Sanciones No 021-2012-06-00022, que riela del folio 97 al 121, del presente expediente, se evacuaron y se ejerció el control de las mismas. Se le dio la palabra a la representación fiscal quien señalo lo siguiente:
OPINION FISCAL.
Esta representación fiscal representada por el abogado JUAN PABLO BENCOMO, señalo que la presente acción de amparo constitucional se relaciona por la denuncia de la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa PDVSA GAS, S.A, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa y mediante providencia administrativa No 021-2012-06-00022, el referido ente administrativo laboral declara infractora al agraviante y le impone la multa; considera esta Representación Fiscal, traer a colación lo contenido en la en sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L, y sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, donde señaló que para la procedencia del amparo es menester que concurran dichos supuestos, tales como: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, a tales efectos cursa en el expediente la providencia Nº 069-2012, de fecha 09 de abril de 2012; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos. De la misma forma, considera este Representante Fiscal que el patrono debió respetar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 790, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual señaló que el derecho del trabajo es un hecho social que es el pilar fundamental que brinda protección al conglomerado social, y se debe garantizar la tutela protectiva del trabajo de cualquier clase como derecho social constitucional; en consecuencia solicita que la tutela constitucional sea declarado con lugar, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Este Tribunal en la misma audiencia dicto el dispositivo del fallo, en la cual declaro: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO ARENAS GIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693, Contra la empresa PDVSA GAS, S.A en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa numero N° 271- 2011 del expediente número 021-2012-01-00219, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador parte agraviada, a su lugar de trabajo, cuya acta riela del folio 141 al 142.
Ahora bien, esta operadora de justicia publica el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos: el ciudadano JESUS GERARDO ARENAS GIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando: Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, que dictó la Providencia Administrativa número N° 271- 2011 del expediente número 021-2012-01-00219, de fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó a la empresa PDVSA GAS, S.A, su reenganche y los correspondiente pago de los salarios caídos, y que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,3, 8 y 94 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada o presuntamente agraviante, señalo que dará cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre.
Respecto a los elementos de prueba incorporados conjuntamente con el libelo, por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 021-2012-01-00219 que riela del folio 07 al 96 ,.
2- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de Sala De Sanciones No 021-2012-06-00022, que riela del folio 97 al 121. Estas documentales tienen eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo: a) una decisión a su favor en fecha 24-11-2011; b) que la mencionada demandada no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 09 de abril del 2012, mediante providencia administrativa número 021-2012-06-000022 se le impuso multa a la empresa PDVSA GAS, S.A, por la cantidad de Bs.1.548,21.
Visto lo precedente y analizadas las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, trae a colación esta operadora de justicia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica caso GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L, de fecha 14 de diciembre 2006 que señala:
“…Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral”

Así las cosas y visto que la parte accionante tiene un reenganche a su favor dictado por el órgano administrativo aunado al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la parte demandada o presuntamente agraviante, cumplidos dichos procedimiento y visto la manifestación de voluntad de la representación judicial de parte demandada PDVSA GAS, S.A en dar cumplimiento a la providencia administrativa es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESUS GERARDO ARENA GIMON, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 271-2011, de fecha 24 de Noviembre del 2011, contenido en el expediente 021-2012-01-00219, en la que se declaro Con Lugar El Reenganche Y El Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JESUS GERARDO ARENA GIMON, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a la empresa PDVSA GAS, S.A su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa PDVSA GAS, S.A, acate esta decisión, se procederá a la ejecución forzosa, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). 202º años de la Independencia y 153ª de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR.


ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA