REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : RH31-X-2013-000001
Parte actora: LUIS ALFREDO DIAZ BOADAS
Demandadas: EQUIMANCA,C.A. y JOSE LUIS CALDERA
Motivo: Medidas cautelares


SENTENCIA

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS DIAZ BORGIA, profesional en ejercicio inscrito en el I.p.s.a bajo el Nº 100.624, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ BOADAS, plenamente identificado en autos solicitando medida preventiva de embargo de conformidad con el articulo 151 de la L.O.T.T. y señala la cuenta del Banco EXTERIOR Nº 01150111721000948669, con el registro de información fiscal Nº J-080124642 a nombre de la sociedad mercantil EQUIMANCA,C.A., perteneciente a la demandada, a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, en vista de una clara negativa a cancelar los conceptos reclamados, a su actitud ante el reclamo de los conceptos laborales, el periculum in mora y fomus bonis iuris, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez, este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las Medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Artículo 151 LOTTT. Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada..
De acuerdo con la normas antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.
Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Analizadas las actas se desprende de que se trata de una pretensión de prestaciones sociales, que una de las notificaciones fue practicada, y el actor expone de la actitud de los demandados en el proceso asi mismo, de la interpretación concomitada de las normas laborales de desprende que de acuerdo a lo explanado en el libelo salvo que el demandado lo desvirtué se presumen como ciertos y por cuanto se presume que la relación terminó en fecha 24-09-2012, y la demandada no ha cancelado hasta la fecha los conceptos laborales considera esta juzgadora que existe la presunción grave del derecho que se reclama, llevando a la convicción de que en el presente caso es procedente la medida, concatenado lo anterior al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, al constatarse existe presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en caso de ser sumas líquidas hasta por la cantidad demandada la cual es de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.602,97) y específicamente sobre la cuenta del Banco EXTERIOR Nº 01150111721000948669, con el registro de información fiscal Nº J-080124642 a nombre de la sociedad mercantil EQUIMANCA,C.A., perteneciente a la demandada y en caso de ser bienes de la demandada hasta por el doble del monto demandado lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOCSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.205,94) . Líbrese decreto de embargo preventivo a los fines de su práctica EL DÍA VEINTISIETE (27) DE Febrero a la una y treinta (1:30 p.m.). Cúmplase. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
EL JUEZ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

LA SECRETARIA


Abg. YULIANNIS SEIJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA