REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Cuatro (04) de Febrero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º



ASUNTO: RP31-R-2012-000122
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JORGE EDUY CARVAJAL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.189.725

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES MATA actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.777.

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. y SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI,

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER TINEO Y JOSE GREGORIOS UGAS, abogaos en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 100.796 y 87.018, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de octubre de 2012, en la causa seguida por el ciudadano JORGE EDUY CARVAJAL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. y SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 20-11-2012 me aboco al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para al celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día 18-12-2012, a las 09:00a.m, oportunidad en la cual este Tribunal mediante auto expreso y debido a razones de fuerza mayor, procedió a reprogramar la celebración de la misma para el día 28-01-2013, a las 09:00 a.m, realizándose en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 15-05-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano, se recibe escrito de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE EDUY CARVAJAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.725 en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A. y SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 05-06-2012, el Tribunal a quo, ordena un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificada la parte demandante, en fecha 25-06-2012, la apoderada judicial de la parte demandante presente escrito de subsanación de la demanda. Y en fecha 16-06-2012, el Tribunal la ADMITE ordenando la notificación de las partes demandadas a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar; cumplidas las notificaciones, en fecha 16-07-2012, la Secretaria del Tribunal certifica las notificaciones.
En fecha 02-08-2012, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar; el Tribunal A quo deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la comparecencia del ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, quien compareció como representante de la empresa demandada y como codemandado, sin representación judicial alguna, por lo que el Tribunal en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no procedió a la instalación de la audiencia, sino que procedió a fijar una nueva oportunidad para el día 28-09-2012 a las 10:30 a.m, siendo el día y la hora antes señalada el Tribunal A quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin representación judicial alguna y la comparecencia de la parte demandada, bebidamente asistido de abogado por lo que difirió la instalación de la Audiencia para el día 23 de octubre de 2012, a las 09:30 a.m,

En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ordenando agregar su escrito de pruebas y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí, ni a través de representación; aplicando las consecuencia jurídica establecida en el artícul0 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29-10-2012 EL Tribunal A quo dicta sentencia declarando en base a la presunción de la admisión de los hechos declarando con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 02-11-2012, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó recurso de apelación contra la mencionada.
En fecha 22-02-2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Carúpano; una vez vista la Apelación, interpuesta por la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, Aduce que el día 23-10-2012 se celebró la audiencia preliminar y por una causa ajena a la voluntad de la parte demandada no pudo comparecer a la misma, por lo que consigna en este acto original y copia del informe médico, donde se evidencia que se le da reposo médico y se evidencia además que eso ocurrió en la fecha de la audiencia preliminar. Señala que es apoderado de la demandada después de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y que asiste en representación de la empresa y del ciudadano Salvador francisco Giangreco Luciani; ya que éste a su vez es representante legal de la empresa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandada a la comparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar, ante el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Al respecto establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Una vez oídos y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y de la revisión de las actas procesales, determina esta Alzada que efectivamente en fecha 23 de octubre de 2012 siendo las 10:30 de la mañana, el Tribunal A quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos y dictando sentencia mediante la cual declara Con lugar la presente demanda; sin embargo, se observa que la parte demandada, hoy recurrente, compareció a la realización de las dos primeras audiencias, programadas una en fecha 02-08-2012, y la otra en fecha 28-09-2012, (las cuales fueron diferidas por las razones arribas señaladas); haciendo acto de presencia el ciudadano Salvador Francisco Giangreco Luciani, en nombre propio y como representante legal de la empresa Multiservicios Auto Express, C.A; entendiendo esta Alzada la voluntad del demandado de someterse a la jurisdicción de los tribunales laborales; circunstancia ésta que es valorada concatenadamente con la constancia Médica que es presentada ante esta Alzada, cursante al folio 102 del presente expediente, en la cual se evidencia que el ciudadano Salvador Francisco Giangreco Luciani, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.673, acudió al Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital “Dr. Santos A. Dominicci”, por presentar Lumbalgia aguda, y hernia discal Lumbar, indicándosele reposo médico por un lapso de 10 días contados a partir del día 23-10-2012, la cual merece valor probatorio por estar suscrita por un médico del estado, en cumplimiento de sus funciones, razones estas que considera quien sentencia justifican la incomparecencia de la demandada a la realización de la audiencia preliminar, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado A quo; TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de celebración de una nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación ya que las partes se encuentran a derecho; CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) de Febrero de dos mil Trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA