REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-X-2013-000003


SENTENCIA



Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, en la causa Nº RP21-L-2010-000106 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado el ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA AGUILERA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela del folio 02 al 04 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la ciudadana EDDA PEREZ ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 8.326.054, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…En este sentido quien suscribe, al haber dictado sentencia definitiva en la presente causa efectué el análisis o juicio de procedencia de la pretensión del actor, por lo cual necesariamente emití opinión, sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión libelal (sic) conociendo la causa al fondo y fijando criterio en el juicio, es por lo que me considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y al haber emitido opinión al fondo en la presente causa al dictar sentencia definitiva me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME sin posibilidad de allanamiento…”

A tales efectos, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”


Observa esta Alzada que la identificada Jueza, mediante acta de fecha 09 de Enero de 2013, expresó su necesidad de inhibirse del conocimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5to del referido artículo, por haber manifestado su opinión al fondo de la causa, fijando criterio en el juicio; por haber dictado sentencia definitiva en fecha 10/11/2011, declarando Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto Espinoza en contra de la Gobernación del estado Sucre, contra la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por este Tribunal Primero Superior en fecha 26/09/2012, ordenando la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia de juicio; circunstancia ésta que la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Jueza inhibida la causa motivada de su separación de la causa, tal como se evidencia de las actas, considera quien sentencia que tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo, irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se ve afectada su imparcialidad en la decisión que como Jueza de Juicio del Trabajo; deba proferir en el procedimiento; de ser el caso, por lo tanto es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana EDDA PEREZ ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 8.326.054, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano; SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Jueza proponente de la inhibición; TERCERO: NOTIFIQUESE mediante oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión al Procurador General del estado Sucre. CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de que se remita el expediente al Juzgado de origen, y en consecuencia se ordena la designación y juramentación de un Juez o Jueza accidental para el conocimiento de la causa de acuerdo a la Lista de Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante oficio Nº CJ-11-1281, y ésta continúe su curso de Ley. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA