REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000356
ASUNTO : RP01-R-2012-000315



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 3/12/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Adolescentes, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente no sustentó su apelación en alguno de los numerales del Artículo 447 ejusdem; el cual se encontraba vigente para el momento que se interpuso el recurso; reflejando en su escrito lo siguiente:

La recurrida, baso su decisión en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar.

En ese sentido la apelante invoca en su escrito recursivo lo establecido en los artículos 559 y 582 ejusdem, señalando que del artículo 582 se desprende, que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en este caso, por cuanto de las actas procesales se demuestra que a los encauzados no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, no existiendo forma alguna de relacionarlos directamente con los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte arguye, que la Recurrida incurre en Falta de Motivación, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”

Finalmente, en virtud de la antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del Recurso.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que corre inserto al folio veinticinco (25) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 3/12/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO