REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 05 de Febrero de 2013
202º y 153°

ASUNTO: RP01-R-2013-000018

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes Y. A. R. P. y L. M. S. M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 08 de Enero de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MÁRQUEZ VILLARROEL, MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes Y. A.R. P. y L. M. S. M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 08-01-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes citados supra.

Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del ministerio Público, ya que por tratarse (sic) los delitos de…, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de (sic) que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.

…la recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 36 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, la cual entre otras cosas señala:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia ty comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó en su texto íntegro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o bien explicar por que considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por el contrario el tribunal al realizar su decisión fundamentó su decisión bajo los términos del “Fomus Bonis Juris y en el Priculum (sic) in Mora”, vale decir que el hecho investigado tiene carácter de delito y existe la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión y por ende existe un peligro inminente de daño jurídico, lo cual es suficiente para acordar la detención Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto el autor chileno Juan Carlos Marín González, en su Revista de Estudios de la Justicia-N° 1- Año 2002 señala:

“…el fumus Bonis Iuris…en el proceso penal se configura no por la probabilidad de obtener una resolución favorable sobre el fondo del asunto, sino por la probabilidad de que el sujeto en contra de quién se dirige la investigación haya tenido una participación como autor cómplice o encubridor en un hecho que reviste caracteres de delito. Como afirma ORTELLS, <>. De allí que parte de la doctrina comparada denomine a este presupuesto fumus comisi delictivo por que en << la adopción de una medida cautelar no se aventura un juicio sobre la existencia de ningún buen derecho, sino sobre la posible participación de una persona en un hecho delictivo…

De igual manera en lo referente al Periculum in Mora “…En el proceso penal no puede imponerse pena alguna sin una sentencia definitiva previa. De allí que este presupuesto se conforma por la amenaza de que durante el transcurso del proceso el imputado intente su fuga o intente destruir algún material que pueda usarse como prueba de cargo en el juicio oral. Son situaciones que de una u otra forma pueden impedir o dificultar la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte… se puede dificultar de manera importante la prueba del hecho delictivo y la participación del imputado y de sus eventuales cómplices.

Por ende, lo señalado por la defensa carece de fundamento, especialmente porque al señalar el Juez los preceptos latinos antes señalados, se subsume lo esgrimido por la defensa.

Por otro lado, al momento de decidir, la Juez tomó en consideración un aspecto relevante en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley a la hora de decidir sobre la detención preventiva de los mismos, tal es el caso de las condiciones que autorizan dicha detención y la gama de delitos por los cuales se puede acordar, disposiciones estas establecidas en los siguientes artículos:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes… “subrayado y negrilla nuestra).

De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras…

En el presente caso, dos de los delitos por los cuales por los cuales fueron imputados y actualmente acusados los adolescentes en conflicto con la ley, son los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo estos delitos de los contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado, como de los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la medida privativa de libertad, entre los cuales se destacan:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 07-01-2013, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR JORGE DJAMOUS, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…:

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0064 DE FECHA: 07-01-2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JORGE DJAMOUS, DETECTIVE WLADIMIR RIVAS Y LOS AGENTES OSWAL MONTES, GENISE GALANTÓN y CESAR DÍAZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO EL DIQUE, VÍA PÚBLICA, CUMANÁ ESTADO SUCRE,…

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 07-01-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana MARITZA NORIEGA…

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 07-01-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano ELEAZAR,…

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 07-01-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano JOEL,…

SEXTO: INSPECCIÓN NRO 0068 DE FECHA: 07-01-2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en LA CARRETERA NACIONAL CUMANÁ MARIGUITAR, SECTOR TOCUCHARE CASA S/N, ENTRE UN POSTE SIGNADO CON EL N° 25 Y UNA VALLA PUBLICITARIA “AQUIRELAX SPA BAMBO” MUNICIPIO BOLIVARA ESTADO SUCRE, …

SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 009 DE FECHA: 07-01-2013, suscrita por el funcionario T.S.U CARLOS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…

OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO NRO 001 DE FECHA: 07-01-2013, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…

NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NRO 9700-174-V-005-13 DE FECHA: 08-01-2013, suscrita por el funcionario JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná,…

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 08-01-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito Judicial del estado sucre, por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE MARQUEZ VILLARROEL,…

DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 08-01-2013, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito Judicial del estado sucre, por la ciudadana: MARITZA NORIEGA SOLIS,…

DECIMO SEGUNDO: EXAMEN MÉDICO N° 162-056 LEGAL DE FECHA: 08-01-2013, realizado por la Dra, FRANCYS MORA, ESP PROF II, realizado a la ciudadana MARITZA NORIEGA;…

DECIMO TERCERO: EXAMEN MÉDICO N° 162-045 LEGAL DE FECHA: 08-01-2013, realizado por la Dra, FRANCYS MORA, ESP PROF II, realizado a la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ;…

De tal manera que la decisión tomada por el tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención judicial del adolescente, especialmente a lo establecido en el Art. 559 de la LOPNNA, por ende, no existe tal “inmotivación”, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-01-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un Vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano ELEAZAR Y JOEL, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del VEHÍCULO, procediéndose a efectuar la revisión del Vehículo respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MÁRQUEZ, un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho Vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125m del COPP, identificándose los mismos como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de 22 años de edad; YORBIS ALEXANDER RAMOS PÉREZ, de 16 años y LUIS MIGUEL SALAZAR de 16 años. SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar: A los folios 1 y 2 y su vto; cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos; A los folios 07, 8 9 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 13 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARITZA NORIEGA, quien es victima, quien formula denuncia y relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 14, 15 y sus vueltos cursa documentación relacionada con el Vehículo objeto de la presente causa; al folio 16 cursa solicitud de Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó real efectuada al Vehículo objeto de la presente causa; a los folios 17 y 18 y su vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano ELEAZAR, de quien se reservan los datos por parte de la fiscalía actuante, quien denuncia los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 19 y 20 cursa entrevista del ciudadano JOEL, datos reservados por la Fiscalía, donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 21 acta de Investigación Penal, al folio 22 y 23 cursa inspección realizada en la carretera nacional Cumana- Mariguitar, a los folios 24 y 25 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a varios objetos incautados en el procedimiento, a los folios 26 al 28 cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a varios objetos incautados, al folio 29 cursa memorando 174-031 donde indican que los referidos adolescentes no presentan registros policiales, al folio 34 cursa dictamen pericial practicado sobre el vehículo incautado, a los folios 36 al 39 cursa actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Carmen MÁRQUEZ y Maritza Noriega, rendidas ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente fueron consignadas por parte de la fiscal Sexta del Ministerio Público resultados de examen medico legal realizado a dos de las víctimas-
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.
CUARTO: Dentro de los hechos investigados, se encuentra que algunos de los delitos imputados conforman la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes Y. A. R. P. y L. M. S. M., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en los delitos que se le imputan; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes Y. A. R. P., xxx, y L.M. S.M., xxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MÁRQUEZ VILLARROEL, MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MÁRQUEZ. Ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, la contestación que a dicho recurso efectuara la representación del Ministerio Público; y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente); como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En relación con el escrito de Apelación, interpuesto por la Recurrente, la defensa deja entrever, la violación de Derechos y Garantías de los adolescentes identificados en autos, manifestando que el tribunal A Quo, basó su decisión solo en la materialización del Primer numeral del 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), y no deja constancia que se hubiera materializado los restantes numerales del articulo ejudem, este Tribunal de Alzada observa, que riela en la presente actuación procesal en los folios 24 al 31, actas de la audiencia de presentación de detenidos, donde la Juzgadora de Instancia de manera, enlazada define el pronunciamiento con fundamentos legal en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida si violentar el Ordenamiento Jurídico establecido donde da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es así como la Juzgadora A Quo en los particulares identicazos como PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, deja establecido de manera clara el sustento de su criterio para considerar no solo la apreciación de la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, conjuntamente con fundados elementos de convicción que enumera y analiza, tomándo además en consideración los recaudos de autos, estableciendo la forma, modo y lugar cómo se sucedieron los hechos, y estableció de manera clara y así puede leerse, las circunstancias referentes a lo que a de considerarse para presumir la existencia del peligro de fuga , cómo se efectúa sus detenciones y lo que se les incauta, la entidad del daño causado, dado que se investiga la presunta comisión del delito de robo agravado, privación ilegítima de libertad, actos lascivos violentos, robo agravado de vehículo automotor, lesiones leves y ocultamiento de arma de fuego.

De allí que no existe realmente silencio de parte del tribunal A Quo con respecto a las circunstancias requeridas en los numerales 2 y 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha pretendido afirmar la recurrente ante esta Alzada.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa a los adolescentes de autos no es otro que el de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a),del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, el cual como los delitos mencionan el Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad; el cual hasta ahora son imputados los adolescentes de autos, lo cual obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del los Adolescentes Y. A. R. P. y L. M. S. M., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se le atribuyen a los prenombrados adolescentes, son ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y los mismos se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedores de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.
De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que de no poseer la juzgadora A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas a establecido el legislador en el prenombrado artículo, conjugándose además, como ha sucedido en el presente caso la circunstancia establecida en el 620, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley especial de la materia, aunado además el garantizar con dicha medida la ocurrencia de la audiencia preliminar.

De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del los Adolescentes Y. A.R. P. y L. M. S.M., por considerar además que pudiera existir el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes Y. A. R. P.y L. M. S.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en 08 de Enero de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CARMEN DEL VALLE MARQUEZ VILLARROEL, MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/ef.-