REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000339
ASUNTO : RP01-R-2012-000287



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ




Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
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FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

La recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, el cual la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según lo plasmado como ocurrieron los hechos; sin embargo, a consideración de quien apela, la misma no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Igualmente la apelante manifiesta, que la recurrida además de causarle un agravio a la adolescente, está inmotivada; por cuanto solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte arguye, que los requisitos para la procedencia de la detención judicial preventiva de la libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos, de allí que deben concurrir todos para que el Tribunal pueda proceder, y una vez verificado que se cumplen los mismos, decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación, en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su defendida bajo otra medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.

“OMISSIS”

En primer lugar se evidencia del escrito de apelación, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurrió en inmotivación en virtud de no haber tomado en consideración los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado y la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento especifico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó en su texto integro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o bien explicar por que considera que no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por el contrario el tribunal al realizar su decisión fundamentó su decisión bajo los términos del “ Fomus Bonis Juris y en el Priculum in Mora”, vale decir que el hecho investigado tiene carácter de delito y existe la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión y por ende existe un peligro inminente de daño jurídico, lo cual es suficiente para acordar la detención Judicial preventiva de libertad.

Al respecto el autor chileno Juan Carlos Marín González, en su Revista de Esatudios de la Justicia N° 1- Año 2012 señala:

“… el fumus Bonis Iuris… en el proceso penal se configura no por la probabilidad de obtener una resolución favorable sobre el fondo del asunto, sino por la probabilidad de que el sujeto en contra de quien se dirije la investigación haya tenido una participación como autor cómplice o encubridor en un hecho que reviste caracteres de delito. Como afirma ORTELLS, << Existe fumus Bonis Iuris cuando, como resultado de la investigación sumarial aparecen elementos suficientes para imputar fundadamente a una persona la comisión de un delito>>. De allí que parte de la doctrina comparada denominada a este presupuesto fumus comisi delictivo por que en <
De igual manera en lo referente al Priculum in Mora”… En el proceso penal no puede imponerse pena alguna sin una sentencia definitiva previa. De allí que este presupuesto se conforma por la amenaza de que durante el transcurso del proceso el imputado intente su fuga o intente destruir algún material que pueda usarse como prueba de cargo en el juicio oral. Son situaciones que de una o otra forma pueden impedir o dificultar de manera importante la prueba del hecho delictivo y la participación del imputado y de sus eventuales cómplices.

Por ende, lo señalado por la defensa carece de fundamento, especialmente porque al señalar el juez los preceptos latinos antes señalados, se subsume lo esgrimido por la defensa en la inmotivación.

Por otro lado, al momento de decidir, la Juez tomó en consideración un aspecto relevante en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley a la hora de decidir sobre la detención preventiva de los mismos, tal es el caso de las condiciones que autorizan dicha detención y la gama de delitos por los cuales se puede acordar, disposiciones estas establecidas en los siguientes artículos:

Artículo 258. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.

….Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; traficó de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

En el presente caso, el delito por el cual fue imputado y actualmente acusado al adolescente en conflicto con la ley, es delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, siendo este delito uno de los cuales se encuentra contemplado en las disposiciones del artículo antes mencionado, como de los que ameriran como sanción la privación de libertad, aunado a esto cursa en le expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la Medida privativa de libertad, entre los cuales se destacan:

PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA: 14-11-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MENDOZA MARCO ANTONIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de lo siguiente: “ El día Miércoles 14 de Noviembre de 2012, a eso de las 04:00 horas de la mañana procedí a instalar un Punto de Control Móvil en el sector Quebrada seca Municipio Montes en compañía de los siguientes efectivos: S/M 1RA BRUZUAL BARRETO FELIX, S/M 2DA MEJIAS SALAZAR EDGAR, S/M 3 RA RENGEL GONZÁLEZJORG Y S/2DO MATERADO CARRILLO MAURO. Posteriormente a eso de la 05:20 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos realizando labore de revisión tanto de personas como vehículos observamos un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, placas AP166X perteneciente a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía de Maturín Estado Monagas, a lo que procedimos a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estaciono y se bajaron aparte del conductor del vehículo cuatro personas las cuales iban como pasajeros de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera del vehiculo y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicamos que íbamos a efectuar una revisión tanto a las personas como al vehiculo, indicándole al conductor del vehiculo que abriera la maleta del mismo ya que le íbamos a efectuar la revisión al vehículo que abriera la maleta del mismo ya que le íbamos a efectuar la revisión al vehiculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole el favor a un ciudadano quien se encontraba en las adyacencias para que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como: BRITO ALDO ALESSIO, (…) durante la revisión por parte del SM/ 1RA BRUZUAL BARRETO FELIX, el cal saco de la maleta del vehiculo dos cajas de cartón, las cuales procedimos abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios en forma rectangular tipo panela de material plástico sintético de color azul, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios. Los cuales al ser destapados en presencia el testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana; luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo contenía en su interior varios envoltorios en forma rectangular tipo panela de material plástico sintético de color azul, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaban en el vehículo la cual vestía una blusa de color morado y un Jean de color azul, saco del bolsillo derecho de la blusa un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaina, por lo que procedimos a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehículo por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA por estar involucrada una adolescente, siendo trasladados tanto los detenidos como las evidencias, en compañía del testigo hasta la sede del Destacamento Nro 78 donde fueron identificados como queda escrito: 1.- JAIRELYS DORAIMA CORTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro 26.157.318, de 15 años de edad,(…); 2.- JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro 23.530.744, de 18 años de edad, (…); 3.- GRAZIANI NORIEGA JESUS JONAT, titular de la cedula de identidad Nro. 21.499.622, de 26 años de edad,(…); 4.- ROCCA CHIRINOS CARLOS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro 15.742.289, de 31 años de edad,(…); 5.-TEJADA MALAVE JAIME, titular de la cedula de identidad Nro. 5.088.951, de 53 años de edad,(…). Así mismo se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC. Arrojando un peso bruto aproximado de Quince (15) Kilogramos de presunta Marihuana y ciento dos (102) Gramos de presunta Cocaina. Tomándole acta de entrevista al ciudadano: BRITO ALDO ALESSIO, (…) testigo presencial del presente procedimiento, informándole mediante llamada telefónica a los ABG CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes ordenaron realizar la diligencias urgentes y necesarias respectivas” Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-11-2012, rendida en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano: BRITO ALDO ALESSIO,(…) quien expuso ; “yo estaba en la parada del sector QUEBARADA SECA ESPERANDO CARRO PARA TRASLADARME A MI TRABAJO, EN EL LUGAR SE ENCONTRABA UNA ALCABALA DE LA Guardia Nacional, en eso Venia un carro conquistador gris, los guardias lo pararon y mandaron abrir la maleta, cuando el conductor del vehiculo abrió la maleta me llamaron para que les sirviera de testigo ya que iban a revisar dos cajas de cartón que se encontraban en la maleta del carro, al abrir la primera caja de cartón había dentro de la misma varios paquetes envueltos con papel plástico de color azul, el guardia contó los paquetes envueltos con papel plástico de color azul, el guardia contó los paquetes en mi presencia habían la cantidad de cinco paquetes, los cuales el guardia destapo y contenían monte picado de color verde que el guardia me dijo que era presuntamente droga de la que llaman Marihuana, luego al destapar la otra caja habían la cantidad de diez paquetes envoltorios en material plástico de color azul, los cuales al ser destapados contenían también monte picado que el guardia me dijo que era presuntamente droga de la que llaman Marihuana, luego los comenzaron a revisar a las personas que se trasladaban en el vehículo y una muchacha la cual vestida con una camisa morada y un jeans azul saco una bolsita plástica transparente la cual contenía una sustancia sólida de color blanco que uno de los guardias me dijo que era presuntamente droga de la que llaman Cocaina.” Es todo.

TERCERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS EN LE PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA EXPEDIENTE PENAL NRO 1RA.CIA.-D78-SIP-2012-440 DE FECHA: 14-11-2012, suscrita por el funcionario SM/ 1RA MENDOZA MARCO ANTONIO, adscrito al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…).

CUARTO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS EN LE PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA EXPEDIENTE PENAL NRO 1RA.CIA.-D78-SIP-2012-440 DE FECHA: 14-11-2012, suscrita por el funcionario SM/ 1RA MENDOZA MARCO ANTONIO, adscrito al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…).

De tal manera que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención Judicial del adolescente, especialmente a lo establecido en la Art. 559 de la LOPNNA, por en de, no existe tal “inmotivación”, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.

Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000339, iniciada contra la adolescente OMISSIS de estado civil soltera, de ocupación u oficio no definido, hija de Cruz Hernández y Jaime Cortez, residenciada en la Población de Caripito, Sector la Palencia, Calle las Margaritas, Casa S/Nº (cerca de la bodega del sr. Joyero), Municipio Bolívar, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN; la detenida de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes en funciones de Guardia ABG. MILDRED GUERRA.

Dicho detenida fue impuesta del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado; por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes en funciones de Guardia, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente OMISSIS por encontrarse presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento Nº 78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente a eso de las 5:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como vehículos, observaron a un vehiculo marca ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X pertenecientes a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron a parte del conductor del vehiculo cuatro personas las cuales iban como pasajeros de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que les iban a realizar una revisión tanto a las personas como al vehiculo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehiculo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector para que le sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como BRITO ALDO ALESSIO CI.11.3798.478, durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FELIX, sacó de la maleta del vehiculo dos cajas de cartón, las cuales procedieron abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular tipo panela de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, contenía en su interior varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehiculo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron abrir en presencia del testigo y contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehiculo por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por estar involucrada una adolescente, siendo trasladado tanto los detenidos como las evidencias, en compañía del testigo hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde quedó identificada la adolescente como OMISSIS.
Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a la adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente ser y llamarse OMISSISde nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-08-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº OMISSIS de estado civil soltera, de ocupación u oficio no definido, hija de Cruz Hernández y Jaime Cortez, residenciada en la Población de Caripito, Sector la Palencia, Calle las Margaritas, Casa S/Nº (cerca de la bodega del sr. Joyero), Municipio Bolívar, Estado Monagas, y expuso: “si deseo declarar, ni yo ni mi hermana estamos involucradas, porque nosotras estábamos localizando a una tía en la urbanización san miguel arcángel, y como no la encontramos nos devolvimos al Terminal donde ya estaban esos dos pasajeros y luego nos montamos nosotras, y cuando nos montamos al rato llegó un señor en un vehiculo y le saca las cajas al muchacho, y nosotras ni el señor que manejaba sabia que era lo que estaba, cuando nos detuvieron, el muchacho le lanzó la chaqueta a mi hermana, y cuando los policías abrieron la puerta se la vieron a ella, y pensaron que ella estaba involucrada, uno de los policías vio cuando ese muchacho le lanzó la chaqueta a mi hermana, cuando ese pasajero monto esas cajas no revisamos eso era de él, mi hermana, yo, el chofer y el otro pasajero supimos de eso fue cuando la policía abrió la caja. Es todo”.

Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién lanzó la chaqueta a tu hermana? R: el muchacho que montó las cajas. ¿Tu hermana les manifestó esa situación a los funcionarios? R: si, mi hermana lo dijo. ¿En qué parte del carro se encontraba sentada? R: en el lado izquierdo, en la parte de atrás. ¿El muchacho que dices es dueño de las cajas dónde estaba sentado en el vehículo? R: en el medio, y mi hermana al lado de él, en la parte derecha.

Fue interrogado por la Defensa Pública: ¿Diga el nombre y dirección que estabas ubicando? R: mi tía se llama Valmerys Hernández, y la buscábamos en la Urbanización San Miguel Arcángel. ¿De dónde venían? R: de la Población de Caripito. ¿A qué hora salieron de Caripito? R: a las 07:30 de la noche, y llegamos como a las 09:30 de la noche. ¿De qué línea era el carro? R: es de una línea pero no se. ¿A qué hora se montaron en el carro para salir a caripito? R: como a las 05 de la mañana. ¿Cuántos pasajeros eran? R: cuatro pasajeros, éramos cinco con el chofer, dos adelante y tres atrás. ¿Quién monto las cajas en el vehiculo? R: el muchacho que las traía, se bajó de otro carro y se montó en el carro de la línea. ¿Hablaron con el supuesto dueño de las cajas en el camino? R: estuvo hablando con todo el mundo, del presidente y de Capriles Radonski. ¿Alguna de las personas que iban en el vehiculo conocían al supuesto dueño de las cajas? R: no se. ¿y por qué él se puso en el medio del vehiculo? R: en el medio del camino se pasó en el medio, mi hermana se rodó y el se pasó encima de ella y pidió pasarse para el medio. ¿En qué momento el supuesto dueño de la chaqueta se la da a su hermana? R: cuando nos detuvo él agarro y le pasó a mi hermana la chaqueta y mi hermana se bajó con la chaqueta porque el policía le dijo baja todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que indiquen a mi representada como autora o participe en el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento Nº 78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente a eso de las 5:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como vehículos, observaron a un vehiculo marca ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X pertenecientes a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron a parte del conductor del vehiculo cuatro personas las cuales iban como pasajeros de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que les iban a realizar una revisión tanto a las personas como al vehiculo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehiculo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector para que le sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como BRITO ALDO ALESSIO CI.11.3798.478, durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FELIX, sacó de la maleta del vehiculo dos cajas de cartón, las cuales procedieron abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular tipo panela de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, contenía en su interior varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehiculo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron abrir en presencia del testigo y contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehiculo por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por estar involucrada una adolescente, siendo trasladado tanto los detenidos como las evidencias, en compañía del testigo hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde quedó identificada la adolescente como OMISSIS
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la adolescente de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Aldo Alessio Brito, testigo del procedimiento. A los folios 6 y 7, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento realizado, donde se deja constancia que como presunta imputada aparece, entre otros, la adolescente JAIRELYS DORAIMA CORTEZ HERNÁNDEZ, arrojando un peso neto de 15 kilogramos de la presunta droga denominada marihuana y 102 gramos de la presunta droga denominada cocaína, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de los elementos incautados.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra la adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de la adolescente JAIRELYS DORAIMA CORTEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-08-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.157.318, de estado civil soltera, de ocupación u oficio no definido, hija de Cruz Hernández y Jaime Cortez, residenciada en la Población de Caripito, Sector la Palencia, Calle las Margaritas, Casa S/Nº (cerca de la bodega del sr. Joyero), Municipio Bolívar, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del mismo, también se evidencia dicha interposición es hecha en forma oportuna, conforme al contenido del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido la Impugnante alega, que la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida basó su decisión en la materialización del numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, al alegar que se acreditaba la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no dejándose constancia de la configuración de los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 de la referida disposición, lo cual según el dicho de la defensa se evidencia de la lectura de la decisión, supuestos éstos que son taxativos y en consecuencia concurrentes, debiendo cumplirse en su totalidad para emitir una decisión como la dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la adolescente de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Aldo Alessio Brito, testigo del procedimiento. A los folios 6 y 7, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento realizado, donde se deja constancia que como presunta imputada aparece, entre otros, la adolescente JAIRELYS DORAIMA CORTEZ HERNÁNDEZ, arrojando un peso neto de 15 kilogramos de la presunta droga denominada marihuana y 102 gramos de la presunta droga denominada cocaína, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de los elementos incautados”.


Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, tal y como se evidencia del punto cuarto de la correspondiente decisión; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la aprehensión de la adolescente se practicó en flagrancia, y que el Juzgado A Quo a solicitud del Ministerio Público, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de la encartada, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye a la imputada es el de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la Recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia de la imputada de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO






El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA