REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000278
ASUNTO : RP01-R-2012-000237
JUEZA PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Adolescente omissis , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez (Occiso), Jhoana Josefina Cardiet, Ivis José Malavé Hernández y Maximiliano Segura.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la Recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 y 448 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
La Apelante en su escrito hace referencia, a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: “…hay que realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, en fecha 20-05-2012…”; alegando que “omissis…La recurrida basó su decisión en primer lugar, en que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal, precalificó como Homicidio Intencional con Alevosía en grado de Complicidad, plasmando como ocurrieron los hechos; sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”
Señala además, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, “…además de causarle un agravio al adolescente, está inmotivada, por cuanto la misma solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del COPP; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Por último manifiesta, que “…Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 250 del COPP, son taxativos; de allí que deben concurrir todos, para que el Tribunal una vez verificado que se cumplen los mismos, proceda a decretar la detención del presunto autor de los hechos…” Para sustentar su razonamiento, hace referencia a lo contenido en las sentencias: Nº 247, de fecha 30-05-2006 y Nº 124, de fecha 04-04-2006, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, y arguye “…no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales….no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en dada uno de ellos; sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado….”
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Finalmente, solicita la Apelante que el Recurso de Apelación sea Admitido y en definitiva sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad
Notificada como fue la Abg., ROSMERY RENGIFO, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“. (…) En primer lugar se evidencia del escrito de apelación, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurrió en la inmotivación, en virtud de no haber tomado en consideración los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado y la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó en su texto íntegro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o bien explicar por que considera que no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por el contrario el tribunal al realizar su decisión fundamentó su decisión en bajo los términos del ‘Fomus Bonis Iuris y en el Priculum in Moral´, vale decir que el hecho investigado tiene carácter del delito y existe la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión y por ende existe un peligro inminente de daño jurídico, lo cual es suficiente para acordar la detención Judicial preventiva de libertad.
Al respecto el autor chileno Juan Carlos Merín González, en su Revista de Estudios de la Justicia –N° 1- Año 2002 señala:
‘… el fumus Bonis Iuris… en el proceso penal se configura no por la probabilidad de que el sujeto en contra de quién se dirige la investigación haya tenido una participación como autor cómplice o encubridor en un hecho que reviste características de delito. Como afirma ORTELLS, << existe fumus Bonis Iuris cuando, como resultado de la investigación sumarial aparecen elementos suficientes para imputar fundadamente a una persona la comisión de un delito>>. De allí que parte de la doctrina comparada denomine a este presupuesto fumus comisi delictivo por que en <
De igual manera en lo referente al Priculum in Mora ‘… En el proceso penal no puede imponerse pena alguna sin una sentencia definitiva previa. De allí que este presupuesto se conforma por la amenaza de que durante el transcurso del proceso el imputado intente su fuga o intente destruir algún material que pueda usarse como prueba de cargo en el juicio oral. Son situaciones que de una u otra forma pueden impedir o dificultar la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte…. Se puede dificultar de manera importante la prueba del hecho delictivo y la participación del imputado y de sus eventuales cómplices. ‘
Por ende, lo señalado por la defensa carece de fundamento, especialmente porque al señalar el juez los preceptos latinos antes señalados, se subsume lo esgrimido por la defensa en cuanto a la inmotivación.
Por otro lado, al momento de decir, la juez tomó en consideración un aspecto relevante en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la ley a la hora de decidir sobre la detención preventiva de los mismos, tal es el caso de las consideraciones que autorizan dicha detención y la gama de delitos por los cuales se puede acordar, disposiciones estas establecidas en los siguientes artículos:
‘Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siembre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…’ (Sic. Negritas de la Representante del Ministerio Público)
De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:
‘Artículo 628. Privación de Libertad.
…Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…’ (Sic. Negritas de la Representante del Ministerio Público)
En el presente caso, los delitos por los cuales se acuso al adolescente en conflicto con la ley, es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, siendo de este delito uno de los cuales se encuentra contemplado en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la juez inferir la procedencia de la Medida privativa de libertad, entre los cuales se destacan:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALDE FECHA: 10-10-2008, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS MUÑOZ, ABSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre.
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nro. 3581 de fecha 18-10-2008, practicada por los funcionarios JESÚS PEREZ y LUIS MUÑOZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná estado Sucre, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL CUMANÁ ESTADO SUCRE.
TERCERO: INSPECCION Nro. 3582 de fecha 18-10-2008, practicada por los funcionarios JESUS PEREZ y LUIS MUÑOZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná estado Sucre, en el lugar CUMANÁ CUMANACOA, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA.
CUARTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano MAXIMILIANO SEGURA. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).
QUINTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano IVIS JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público).
SEXTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano JHOANA JOSEFINA CARDIET CASTELAR.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2009, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, ABSCRITA al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná.
OCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-4688, DE FECHA. 18-10-2008, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Al hoy occiso: LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, la cual deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR PORYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Cursante al folio 21 de las actas procesales.
NOVENO: EXPERTICIA DE AVLUO PRUDENCIAL N° 034 de fecha: 10-02-2009, suscrita por el funcionario RIVERO VICENTE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada a las siguientes evidencias: 1.- UN RELOJ, sin marca ni seriales, color negro, valorado prudencialmente en VEINTE BOLIVARES FUERTES. 2.- UNA PLAQUITA de plata valorizada prudencialmente en cien bolívares fuertes. 3.- UN TELEFONO CELULAR, sin marca ni serial aparente, color negro valorado prudencialmente en Cien Bolívares Fuertes. 4.- UN RELOJ, sin marca ni serial aparente, valorizado prudencialmente en CIENBOLIVARES FUERTES. 5 .-UNA CARTERA elaborada en cuero, marca FOX. Color blanco con la inscripción FEA, valorizado prudencialmente en VEINTE BOLIVARES FUERTES. CONCLUSIÓN: Para la realización de la presente experticia se tomó en cuanta las cifras aportadas en el expediente por la parte agraviada para un monto total prudencial de TRESCIENTOS SESENTA (bs. 360) Bolívares Fuertes. Cursante al folio 28 de las actas procesales.
DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE N° 9700-263-0267-B-0028-09, de fecha 19-02-2009, suscrita por los funcionarios T.S.U. CARVAJAL F. ROSMARYS y T.S.U. MARCANO E. DEGLYS. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub, Delegación Cumaná, realizada a UN (01) PROYECTIL, suministrado como extraido del cadáver del ciudadano LUIS ALFREDO SEGURA RODÍGUEZ.
DÉCIMO PRIMERO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACIÓN Nro. 9700-263-0266-p9, de fecha 12-02-09, practicada por la LCDA. NEILY RENGEL SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada a un SEGMENTO DE PLOMO.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 19-09-12, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RONDÓN ELY SAUL, al Destacamento 78, Primera Compañía, Comando de Cumaná Estado Sucre.
De tal manera que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y absolutamente ajustada a las disposiciones concernientes a la detención Judicial de adolescentes, especialmente a lo establecido en el Art. 559 de la LOPNNA, por ende, no existe tal “inmotivación”, tomando en consideración que la detención preventiva no puede ser evitada razonablemente, en atención a lo expuesto.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 18-10-2008 siendo las 5:00 aproximadamente horas de la mañana, en momento cuando la víctima ciudadano Luís Alfredo Segura Rodríguez, se encontraba en la calle principal del barrio Ezequiel Zamora en el velorio de unos familiares en compañía de su padre ciudadano Maximiliano Segura, cuando se presento en el sitio el adolescente OMISIS en compañía de dos sujetos portando armas de fuego procediendo a despojar a las víctimas de sus pertenencias para luego el ciudadano Franyi José Parejo Castillo le pone el arma de fuego que portaba al ciudadano Luis Alfredo Segura Rodríguez y le manifestó que si era culebra de el y procede a dispararle causándole la muerte, para luego huir del sitio a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa color gris siendo auxiliado la víctima por sus familiares, trasladándolo posteriormente hasta el hospital central de Cumana donde falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 18-10-2008, suscrita por el funcionario Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, donde se da inicio a la presente investigación, actuaciones esta cursante al folio 02 y su vuelto de las actuaciones. 2.- INSPECCIÓN NRO 3581 DE FECHA: 18-10-2008, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Pérez y Luís Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en la Morgue del Hospital centra del esta Ciudad, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado se observa tendido sobre una camilla metálica tipo móvil el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, apreciándosele las siguientes características: piel color trigueño, cabello color negro y liso y corto, frente amplia nariz grande, boca grande de labios gruesos, orejas en abanico, ojos grandes, mentón aguda, cejas pobladas y separadas contextura regular de un metro con setenta y tres centímetros de longitud aproximadamente. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente observándoseles las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región mastoidea izquerda, una herida suturada de forma lineal que se extiende desde la parte alta de la región esternal hasta la región mesogástrica, una herida suturada que va desde la región temporal izquierda hasta la región temporal derecha, un tatuaje en dibujo en la cara externa del brazo derecho y en la región escapular derecha. Se realizan tomas fotográficas y se le realiza la necrodactilia a fin de plenar su identidad no colectandose evidencia de interés criminalístico…”, actuaciones esta cursante al folio 04. INSPECCIÓN N° 3582 de fecha 18-10-2008 practicada por los funcionarios Jesús Pérez y Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, en el sitio donde sucedieron los hechos ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco, carretera Cumana Cumanacoa, Barrio Ezequiel Zamora, vía pública. Cursante al folio 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2008 suscrita por el funcionario Agente Rafael Gutiérrez, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, donde identifica al adolescente José Gregorio Farías, cursante al folio 19. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-4688, de fecha 18-10-2008 practicada por la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatóloga forense, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual dejó constancia que la muerte del ciudadano Luís Alfredo Segura Rodríguez fue a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, cursante al folio 21. EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, N° 034 de fecha 10-02-2009 practicado por el funcionario Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a lo robado a las víctimas al momento de suceder los hechos, cursante al folio 28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13.-02-2009, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, donde identifican plenamente al adolescente Franyi José Parejo castillo, cursante al folio 34 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACIÓN N° 263-BIO-0266-09 de fecha 12-02-09 practicada por la LIc. Neily Rengel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 53. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MAXIMILIANO SEGURA, cursante al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano IVIS JOSE MALAVE HERNANDEZ, cursante al folio 15. ACTA DE ENTREVISTAN rendida por el ciudadano JHOANA JOSEFINA CARDIET CASTELLAR, cursante al folio 17. TERCERO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescentes de autos para el momento de cometer el hecho, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar del adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente José Gregorio Farías Mejías, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alfredo Rodríguez (occiso), Jhoana Josefina Cardite, Ivis José Malave Hernández y Maximiliano Segura; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; asimismo acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISIS, venezolano, nacido en fecha, 30-11-1990, de 21 años, omissis de profesión u oficio obrero, hijo de Carolina Del Valle Mejias De Farias, y José Gregorio Farías Medina, residenciado en Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa s/n, cerca de la casilla policial, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alfredo Rodríguez (occiso), Jhoana Josefina Cardite, Ivis José Malave Hernández y Maximiliano Segura; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa esta Corte, que la impugnante fundamentó el mismo, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del recurso; igualmente se evidencia, que la misma lo interpone tempestivamente, conforme al contenido del artículo 448 del ejusdem, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Adolescente omissis , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez (Occiso), Jhoana Josefina Cardiet, Ivis José Malavé Hernández y Maximiliano Segura.
En tal sentido, la recurrente alega, que el Tribunal A Quo incurre en falta de motivación, toda vez que cuando dicta su decisión, sólo consideró que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, indica que no señaló en que se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización; destaca la impugnante indicando extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha 30-05-2006 y Nº 124, de fecha 04-04-2006, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, que los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal comprendidos en el referido articulo, son taxativos, y que al mismo tiempo se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un imputado.
En relación a tal denuncia, observa esta Alzada, que del análisis de la decisión que nos ocupa, se pone de manifiesto que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente supra identificado en la situación fáctica, y así lo señala concretamente en los apartes primero y segundo. Consecuente con ello en el particular Tercero, el A Quo, estimó ante los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que la solicitud de detención judicial del adolescente, para comparecer a la audiencia preliminar estaba ajustada a Derecho, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo orden de ideas, en el punto Cuarto de la decisión tomó en cuenta que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley especial, e indica de forma clara haber atendido a : (a) La entidad del daño causado, y (b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada, ya que el A Quo justifica las razones por las cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que esta instancia superior, considera como legítima, razonable y proporcional la medida decretada, por existir una innegable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, por ende la Juez de Instancia actuó ceñida al debido proceso al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente omissis , pues consideró que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez (Occiso), Jhoana Josefina Cardiet, Ivis José Malavé Hernández y Maximiliano Segura.
En este mismo orden de ideas, observa esta instancia superior, que el A Quo a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, tomó en cuenta, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La entidad del daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente, en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del C.O.P.P.; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa, que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; la Juez de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; delito este que atenta contra el bien jurídicamente tutelado la vida, y que expresamente señala la norma adjetiva que merece como sanción, la privación de libertad.
Ahora bien, la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción, que motiven al Ministerio Público para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que éstos a su vez conduzcan al jurisdicente a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. En tal sentido, del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.
En lo que respecta al periculum in mora, éste se refiere al riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el imputado evada el proceso o ejecute una conducta que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente; por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la misma, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, omissis , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez (Occiso), Jhoana Josefina Cardiet, Ivis José Malavé Hernández y Maximiliano Segura. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
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