LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Febrero de 2013
202° y 153°
EXP. N° 11.908.

DEMANDANTE: DROGUERIA SUCRE, Inscrita por ante este Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bajo el
N° 7, Tomo 32, del año 1.982.

APODERADO: JOSE PRIETRO Y JOSE ALEJANDRO ALCALA Y
OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
64.120 y 64.251, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Población de Puerto Santo, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: ROBERT HERNANDEZ MUJICA Y JOSE LUIS
GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidades
Nros. 10.221.413 y 4.949.177, respectivamente.

APODERADO: RAMON JOSE MARIN Y JAQUELINE MARIN
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397 y
47.312.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE
DEFINITIVA)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 25 de Julio del 20005, hasta la presente fecha 06 de Febrero del 2013, han transcurrido por ante este Tribunal Doce (12) años, Seis (6) meses y Doce (12) días sin que las partes haya realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno La perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de Un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, asimismo se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante este Juzgado, en fecha 05-05-99 y practicada por ante el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo del 1.999, e igualmente, se ordena oficiar al Depositario Judicial ciudadano FIDEL DEL VALLE VILLALBA y al Administrador de la Empresa DROGUERIA SUCRE, a los fines de informarle que se suspendió la medida. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria Acc,
Abg. Susana García de Malavé.

Licda. Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Licda. Aracelis Teresa Martínez.

SGM/rbg.
EXP. 11.908