LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.015

DEMANDANTE: LUIS CENTENO HERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 14.855.189.

APODERADO (S) No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, Piso 2,
Oficina N° 10, Carúpano Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, titular de
la Cédula de Identidad Nro. 6.955.941.

APODERADO (S): JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, Inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (RECURSO)

SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto con informe de la parte demandada.
Ha subido el presente expediente a esta Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.189, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero del 2005, que Declaró Sin Lugar la Demanda que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO.
Que en fecha 27 de Febrero de 2.004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano: LUIS ALFREDO CENTENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.189, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y en el libelo expuso: Que en Febrero del año 2000, un grupo de familias, consistentes en una cantidad de 140 aproximadamente, ocuparon unos terrenos, presuntamente Municipales, ubicados detrás del Hospital General de esta ciudad, con el propósito de que les construyeran unas viviendas dignas, de acuerdo con los programas que para tal efecto realizan los organismos competentes es decir, FONDUR, INAVI, FUNREVI, que luego de ese hecho, los habitantes de ese sector constituyeron una Junta de Vecinos, que estaba presidida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, la cual la convirtieron en Organización Comunitaria para la vivienda 10 C.N. el 18 de Abril de 2.000, siendo presidida desde esa fecha por la misma persona, quien basándose en una comunicación firmada por el entonces Alcalde del Municipio Bermúdez Licenciado ARTURO HURTADO, donde le daban la guarda y custodia de esos terrenos, procedió a realizar actos contrarios a los objetivos que debe tener toda O.C.V. y faltando a las mismas autoridades cuando en reiteradas ocasiones se han negado a firmar cauciones por ante la Prefectura, según se evidencia de documentos anexados marcados con las letras A, B y C, que las irregularidades cometidas por la presidenta de la O.C.V. Villa Nueva y su entorno familiar, destacó lo sufrido por él, quien era junto con 140 familias que ocupaban la porción de terreno, ubicado en la Parroquia Santa Catalina de este Municipio, detrás del Hospital General y de la Urbanización Bello Monte, poseedor de una parcela, alinderada de la siguiente manera: Norte con bienhechurias del ciudadano LUIS HURTADO, Sur: con Bienhechurias del ciudadano JESUS GARCIA; Este; con bienhechurias de la ciudadana NUBIA INDRIAGO y Oeste: Con Calle del Sector, que en esa parcela construyó un rancho con palos y zinc, el cual tenía un valor de Bs. 1.500.000, aproximadamente y levantado, con dinero y esfuerzo propio, que ante la incertidumbre sobre su futuro en un sector y ante las irregularidades y actitudes hostiles que asumía la ciudadana Presidente de la O.C.V. Villa Nueva y su entorno familiar, decidió mudarse para otro sitio y con la autorización de la Junta en pleno y contando con la presencia de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina procedió a traspasarle al ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO, su parcela, el día 15 de Enero del 2.004, siendo sorprendido en su buena fe, cuando se le exigió bajo la figura de colaboración, la cantidad de Bs. 500.000 y al no acceder a la pretensión de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BARRETO, procedió el día 18 de Enero de 2004, a las 7:00 p.m. aproximadamente junto a los ciudadanos ROBERTO JIMENEZ, JOSÉ LUIS JIMENEZ y SABINA TINEO a destruirle su bienhechuría, causándole un daño y que no conforme con eso, procedió a denunciarlo por ante la Comandancia de Policía, donde lo acusó de invasor profesional, que anexó justificativo de testigos marcado con la letra “D” y graficas marcadas con la letra “E”, que quedó evidenciado el daño que se le causó, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que la actitud mercantilista adoptada por la presidenta de la O.C.V. Villa Nueva, atenta contra la Primera Cláusula de esa organización que dice “es una Asociación Civil sin fines de lucro, cuya copia consignó, que producto de esa conducta se le ha causado un daño tanto material al destruir las bienhechurías que poseía en el sector y Moral, al acusarlo por ante la Autoridad Policial de invasor de oficio, que es el motivo por lo que acudió para demandar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.941, por Daños y Perjuicios, y solicitó que se oficiara a la Sindicatura Municipal de este Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, para que diera su opinión o en defecto se hiciera parte en el juicio, por cuanto tenía información que los referidos terrenos ocupados son propiedad del Municipio Bermúdez y existía la presunción de que se estaban cometiendo actos ilícitos penales, tales como las lesiones de que han sido objeto alguno de los habitantes de ese sector, así como también los daños causados en bienhechurías ajenas, al igual que ventas de bienes que no le son propios, también solicitó al Tribunal que se oficiara a la Fiscalía para que hiciera las averiguaciones correspondientes y se establecieran las responsabilidades a que hayan lugar, y estimó la presente acción en Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000).
En fecha 04 de Marzo de 2.004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Admitió la demanda, ordenando notificar a la Sindicatura Municipal de este Municipio, por medio de oficio. (folio 24 del expediente).
En fecha 18 de Marzo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.189, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 33).
En fecha 19 de Marzo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.941, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y se dió por citada de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34).
En fecha 25 de Marzo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.941, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y le Otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, (folio 37 y vuelto del expediente).
En fecha 22 de Abril de 2004, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la falsa y temeraria demanda incoada en contra de su mandante, que era falso de toda falsedad todos y cada uno de los hechos narrados en el cuerpo de la demanda, que lo cierto era, que en fecha 01 del mes de Abril del año 2000, un número aproximado de setenta y ocho (78) padres y madres de familia, encontrándose todos ellos damnificados, producto de la tragedia que enlutó a la familia venezolana para el mes de Diciembre del año 1.999, tomaron la decisión de ocupar unos terrenos propiedad Municipal, ubicados en esta ciudad Carúpano, concretamente detrás del Hospital General de esta ciudad y donde actualmente se desarrollara un Proyecto Habitacional impulsado por la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Nueva, que luego de la ocupación, constituyeron en el sector una Junta de Vecinos, que posteriormente fue transformada en “Organización Comunitaria de la Vivienda 10 C.N.”, que su mandante presidió la Junta de Vecinos y la mencionada Organización, que poseyó una parcela de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con bienhechurías del ciudadano LUIS HURTADO; Sur: con bienhechurías del ciudadano JESUS GARCÍA; Este con bienhechurías de la ciudadana NUBIA INDRIAGO y Oeste: con Calle del Sector, que en la deslindada parcela de tereno construyó un Rancho, con palos y zinc, dinero de su propio peculio, el cual tenía un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que su mandante ha faltado a las Autoridades cuando se ha negado a firmar cauciones, que ante las irregularidades y actitud hostil que asumía su mandante y su entorno familiar contra el demandante, que ese último decidió mudarse para otro sitio, que en fecha 15 del mes de Enero del año 2004, el demandante procedió a traspasarle al ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO, la parcela de terreno antes deslindada, que en fecha 18 de Enero del año 2004, a las 7:00 pm, aproximadamente, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO conjuntamente con los ciudadanos: ROBERTO JIMENEZ, JOSÉ LUIS JÍMENEZ y SABINA TINEO, destruyeron sus bienhechurías, lo cual constituye un ilícito Civil, causándole un daño, y no conforme con eso procedió a denunciarlo, por ante la Comandancia de Policía, donde lo acusó de invasor profesional y fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que era cierto, que en fecha 01 de Abril del año 2000, un número aproximado de setenta y ocho (78) padres y madres de familia, encontrándose todos ellos damnificados producto de la tragedia que enluto a la familia Venezolana para el mes de Diciembre del año 1.999, tomaron la decisión de ocupar unos terrenos propiedad Municipal, ubicados detrás del Hospital General de esta ciudad de Carúpano, que el demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, conjuntamente con otras personas, constituyeron la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Rosa, Protocolizada en fecha 26 de Mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el N° 31 de la Serie, Folios, 154, vuelto al 169 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003, que el demandante quedó plenamente excluido, por haber violado las disposiciones contenidas en los estatutos y por pertenecer a otra Organización Comunitaria de la vivienda, que a partir del 26 de Mayo del año 2003, el demandante ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO HERNÁNDEZ, dejó de formar parte de la Organización.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso que su mandante, haya presidido una Junta de vecinos, así como también haya presidido la Organización Comunitaria de Vivienda 10 C.N., que se constituyeron según el demandante, con motivo de la toma y ocupación de la porción de terrenos, antes deslindado, donde actualmente y por impulso de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Nueva, proyectó un desarrollo habitacional que favoreciera un gran número de familias que no tienen casa propia, que su mandante era actualmente Coordinador General de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Nueva, que negaba y rechazaba que su mandante le haya faltado a la autoridad, en especial al Prefecto, dado que ella nunca había tenido problemas de ninguna índole, que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso que su mandante y su entorno familiar hayan cometidos irregularidades y hayan sido hostiles con el demandante, que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante haya construido un rancho, en la parcela de terreno deslindada en el libelo de la demanda, que era cierto que al demandante se le asignó una parcela de terreno marcada con el N° 47, que sobre esa parcela de terreno, el demandante levantó superficialmente unos palos todos desnivelados y sobre ellos colocó unas láminas de zinc todas maltratadas y usadas, que igualmente se derrumbó por efectos de la lluvia y el viento, dada su mala construcción, que el demandante nunca ocupó la parcela de terreno que le fuera adjudicada, haciéndosele aplicable lo contenido en la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales que rigen la “Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Nueva”, que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante haya construido un rancho en la parcela de terreno antes deslindada y muy mal deslindada, dado que lo construido por el demandante nunca fue un rancho, por cuanto era imposible que pudiera albergar a una familia o diversas personas.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso de toda falsedad, que su mandante conjuntamente con los ciudadanos ROBERTO JIMENEZ, JOSE LUIS JIMENEZ y SABINA TINEO, le hayan destruido las bienhechurías del demandante, que el ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, a partir del 26 de Mayo del año 2003, cuando ingresa a otra Sociedad Civil, sin fines de lucro, de nombre Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Rosa, actuó de mala fe, en el sentido que estaba consiente de su mal proceder, al violar las normas Estatutarias que rigen el funcionamiento de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Nueva, que era importante destacar, que en reunión realizada en fecha 15 de Enero de 2.004, el demandante solicitó en puntos varios de la agenda de discusión, el derecho para manifestar a todos los presentes en la Asamblea, su deseo de traspasar la parcela de terreno, ya que tenía que viajar y atender otros compromisos y que eso no le permitía cumplir con sus funciones de socio, que en fecha 15 de Enero del año 2004, el demandante procedió a traspasar la parcela de terreno a espaldas de la Junta Directiva y de la mencionada Organización, que negaba, rechazaba y contradecía, que su mandante le haya exigido al ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes, el hecho alegado por el demandante, al señalar que le hayan destruido sus bienhechurías, causándole un Daño Material, así como también era falso de que lo haya denunciado por ante el Comando de Policía, como invasor Profesional, causándole un Daño Moral. (folios 39 al 48 del expediente).
En la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. (folios 150 al 162 del presente expediente).
En fecha 25 de Mayo de 2005, compareció el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Informes constante de Tres (3) folios útiles, en el cual expuso:
Que en fecha 27 de Febrero del año 2004, el demandante ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, identificados en autos planteó formal demanda por Daños y Perjuicios contra su mandante ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, identificada en autos, manifestando que su mandante, en fecha 18 de Enero del año 2.004, a eso de la 7:00 pm, aproximadamente conjuntamente con los ciudadanos: ROBERTO JIMENEZ, JOSE LUIS JIMENEZ y SABINA TINEO, procedieron a destruir unas bienhechurías propiedad del demandado, causándole un Daño Material y no obstante así, su mandante lo denunció como invasor profesional, produciéndole un Daño Moral, que en fecha 04 de Marzo del año 2.004, el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, admitió la demanda.
Que en fecha 22 de Abril del año 2004, tuvo lugar el acto de la Contestación de la demanda, la cual riela a los folios del 39 al 48 del presente expediente, asimismo expuso que ambas partes promovieron pruebas, que la parte demandante ni probó el presunto Daño Moral, y solicitó que el Recurso de Apelación fuera declarado Sin Lugar, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Enero del año 2005.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE TRAIDAS A LOS AUTOS:
1) Copia Simple de Caución, de fecha 12 de Julio de 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, firmada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.703, negándose a firmar la representante de la OCV Villa Nueva, donde se comprometieron en lo que allí expusieron: No ofenderse de hecho o palabras, a dar por terminada desde la presente fecha sus desavenencias y evitar de todas formas cualquier escándalo, a dar por terminado de acuerdo a una reflexión como la mejor forma de ver y pensar las cosas, ventilar en lo sucesivo las desavenencias por ante las respectivas autoridades, hacer esto extensivos hasta sus familiares más cercanos, en quinto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que si violaban la presente caución serían acreedor de arresto hasta por 72 horas. (folio 4 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copia de Acta, de fecha 12 de Julio de 2002, donde comparece la ciudadana EUCARIS YSABEL CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.753, domiciliada en la OCV. Villa Nueva, parcela N° 76, previa citación y manifieste el deseo de mudarse a otra parcela, manifestando quedarse en la parcela donde estaba la N° 76, dicha Acta fue firmada por la mencionada ciudadana y por el Doctor RODOLFO AVILA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.599, Prefecto del Municipio Bermúdez, negándose a firmar la representante de la O.C.V. Villa Nueva, (folio 5 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia de Recibo N° 0203, de fecha 14 de Diciembre de 2003, expedido por la O.C.V. Villa Nueva, a nombre del ciudadano GUSTAVO RIVAS, por concepto de colaboración para beneficio de la comunidad, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,00), folio 6 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un Documento Privado.
4) Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Febrero de 2004, donde los ciudadanos: a) NORIS JOSEFINA GIL CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa y titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.748, quien al ser interrogada contestó, que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, que le constaba que poseí una bienhechuría consistente en un rancho de cinc, que estaba ubicado en la Segunda Calle de la Comunidad de Villa Nueva, Parroquia Santa Catalina de este Municipio, en un terreno que mide 18 m de largo por 10m. de frente, alinderado así: Norte: con bienhechuría del ciudadano LUIS HURTADO; Sur: bienhechuría del ciudadano JESUS GARCIA; Este: con bienhechuría de la ciudadana NUBIA INDRIAGO y Oeste: con calle del sector, que sabe y le constaba que el referido bien lo ha poseído desde Febrero del año 2.000, que sabia y le constaba que el rancho que poseía en la comunidad de Villa Nueva fue destruido el 18 de Enero de 2004, a las 7:00 pm, aproximadamente por los ciudadanos ROBERTO JIMENEZ, JOSE LUIS JIMENEZ y SABINA TINEO, por orden de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, Presidente de la O.C.V. Villa Nueva; b) LUIS RAMÓN HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.873, quien al ser interrogado contestó “que conocía al ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO”, que sabía y le constaba que el ciudadano LUIS CENTENO poseyó una bienhechuría consistente en un rancho de cinc, que estaba ubicado en la Segunda Calle de la Comunidad de Villa Nueva, Parroquia Santa Catalina de este Municipio, “que sabía y le constaba que el referido bien lo ha poseído desde Febrero del año 2.000, que era cierto y le constaba que el rancho que poseía en la comunidad de Villa Nueva fue destruido el 18 de Enero de 2004, a las 7:00 pm, aproximadamente por los ciudadanos ROBERTO JIMENEZ, JOSE LUIS JIMENEZ y SABINA TINEO, c) JOEL DEL JESUS RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.620, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera “si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO”, que le constaban que el mencionado ciudadano tenía un rancho de zinc en la segunda calle de la comunidad de Villa Nueva, porque también vivía en esa comunidad”, “que era cierto y le constaba que el referido bien lo poseyó desde febrero del año 2.000” “que era cierto y le constaba que ellos tumbaron el rancho de LUIS ALFREDO CENTENO HERNÁNDEZ, porque los vio. Testimoniales estas que fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folios del 7 al 15 del expediente).
Justificativo que no puede ser valorado por haber sido evacuado extra – proceso.
5) Seis (6) impresiones fotográficas. (folios 16 al 18 del expediente).
Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido evacuados por intermedio de un Órgano Judicial o Administrativo.
6) Copia de los Estatutos del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo del año 2003, celebrada en los terrenos situados en la comunidad de Villa Nueva, Av. Circunvalación Sur detrás de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde trataron como Punto Único “Restructuración de los Estatutos que rigen a la O.C.V. Villa Nueva” Asociación Civil sin Fines de Lucro, Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril del año 2000, bajo el N° 46, de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2000. (folios 19 al 23 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Constancia de fecha 20 de Junio del año 2.000, expedida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Abogado Juan José Verde, donde autoriza a la O.C.V. para que inicie los tramites de ley, a fin de consolidar el Proyecto habitacional. (folio 157 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Constancia expedida en fecha 25 de Noviembre del año 2002, por la Sindicatura Municipal Abogada Lidian Marcano de Moya, donde hace constar que de conformidad con la Ordenanza que rige la materia y el estudio predial que adelanta esa Sindicatura, el cual fue aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2.002. Asimismo se dejó constancia que el terreno que el terreno en referencia se encuentra bajo el régimen de custodia por parte de O.C.V. (folio 158 al 159 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Notificación que le hiciera la Orgnización Comunitaria de Vivienda O.C.V Villa Nueva, detrás de la Urbanización Bello Monte, Carúpano Estado Sucre, de fecha 19 de Enero del año 2.004, dirigida al Inspector Carlos Uzcategui, encargado de los Servicios Comunitarios de la Comandancia, donde le hecen saber la situación que confronta la Directiva de la O.C.V, con el ciudadano LUIS CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.189, a quien le entregaron la parcela N° 47 acondicionada para construir, con la condición que la habitara lo más pronto posible. (folio 160 al 161 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Comunicación emanada de la Directiva de la O.C.V. Villanueva y demás miembros, de fecha 17 de Enero de 2.004, dirigida al ciudadano LUIS CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.189, donde le comunican que decidieron traspasar su parcela a el ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.110, folio 162 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Villa Rosa, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó Registrado bajo el N° 31 de la Serie, folios 154 y vuelto al 169, de fecha 26 de Mayo del año 2004, (folios 203 al 217 del presente expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Testimoniales de los ciudadanos: 1) SABINA ANTONIA TINEO DE CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.760.468, quien al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandada contestó de la siguiente manera: que si conocía de trato a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BARRETO y al demandante ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, que en esa sala se encontraba la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, que no conoció otra Organización Comunitaria de la Vivienda de nombre OCV 10 C.N., que ella en ningún momento junto con la ciudadana MARIA BARRETO y los ciudadanos ROBERTO JIMENEZ y JOSE LUIS JIMENEZ destruyeron un rancho propiedad del demandante, que el rancho estaba construido con unos cuatro zinc y cuatro palos sin paredes y lleno de monte; que el nunca vivió allí, que esos palos estaban en el aire y se cayeron solo y no estaba en condición, que no sabía decían que el formaba parte en otra O.C.V., llamada Organización Comunitaria de Vivienda Villa Rosa, que el rancho se derrumbo por el viento, la lluvia y abandono. En este mismo acto interviene el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, en su carácter de apoderado de la parte demandante y procedió a repreguntar a la testigo, quien contestó de la siguiente manera: que tenía Sexto Grado de Instrucción, era miembro de la OCV, Villa Nueva y era secretaria de Finanzas, que no manejaba cuenta, pero se hizo una cuenta para ir depositando el dinero y no era mucha cantidad, que no recordaba si estuvo en la reunión donde el ciudadano LUIS CENTENO procedió a traspasar ante la asamblea al ciudadano JOSE MANUEL ALFONZO, la parcela y bienhechurías que poseía, que los ciudadanos ROBERTO JIMENEZ, JOSE JIMENEZ Y MARIA BARRETO, no destruyeron el rancho que se cayó sólo, y que no tenía conocimiento del traspaso de la comunicación firmada donde se autorizo el traspaso, que desconocía lo que se hacía porque estaba últimamente enferma y no podía asistir algunas veces, que ella veía allí a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO. 2) MARÍA TRINIDAD SUAREZ DE CASTILLO, quien es venezolana mayor de edad, casada, docente y titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.079, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conocía a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO de la comunidad, que ella era miembro de la junta Directiva de allí y al señor LUIS CENTENO, lo conocía a raíz de que el solicitó en una asamblea su traspaso, que en esa sala se encontraba la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, que no tenía conocimiento que allí existía la OCV Villa Nueva y tenía una Junta Directiva distinta a la que estaba ahora con excepción de la presidenta que fue de la vieja y de la que estaba ahora, que tenía conocimiento que en la parcela N° 47 nunca existió un rancho, en la recorrida que ella hizo, que lo que había era una estructura parada con unos zinc, de un lado parada y del otro no, que eso no tenía paredes ni puerta, que la estructura no estaba apta para habitarla, que nunca lo vio viviendo con su familia en el rancho, que la señora no derrumbo ningún rancho que la decisión de sacar el resto de los materiales que estaban allí fue de la Junta Directiva, porque no había acuerdos con el señor, que allí no había rancho y la estructura no estaba en condiciones de habitabilidad, que el ciudadano LUIS CENTENO, formaba parte de la OCV, llamada Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Rosa y vivía allí permanentemente, que no tenía conocimiento que la construcción se haya derrumbado por mala construcción porque cuando ella entró allí, la estructura estaba en esas condiciones, que ella observó eran dos palos que estaban parados, que hacían como la veces de columnas y arriba tenía zinc. En este mismo estado procedió a repreguntar el abogado de la parte demandante, abogado JOSÉ LUIS MEDINA, quien contestó de la siguiente manera, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, tenía su residencia fuera de esa comunidad, pero allí era donde pasaba todo el tiempo, que no tenía conocimiento si el ciudadano LUIS CENTENO había construido las bienhechurías con su propio esfuerzo, que ella formaba parte de la Junta Directiva desde Mayo del año 2002, y el cargo que ocupaba era Secretaria de Actas, que estuvo presente en la asamblea de fecha 15 de Enero, que el ciudadano LUIS CENTENO, solicitó ante todos los presentes el traspaso de la parcela al ciudadano MANUEL ALFONZO porque no iba a vivir más en esa comunidad, que el no le dio oportunidad a más nada, cuando conversaron con él porque decía que esa parcela era de él, y hacía con ella lo que el quisiera, que no tenía conocimiento, sólo sabía que se efectuaban los traspasos, si alguien no quería seguir viviendo allí solicitaba un traspaso de lo que tuviera allí, más las colaboraciones, se le sumaban y se entregaba, quedándole a la OCV un porcentaje, que no recordaba la fecha exacta cuando la junta directiva acordó destruir la bienhechuría del ciudadano LUIS CENTENO, pero si la hora que fue a eso de las 7:00, que no destruyeron solo recogieron resto de materiales, porque no había ninguna estructura parada, que la OCV, no acostumbraba a destruir bienhechurías, sólo en el caso del señor porque él no se ajusto a las normas ni cumplió con los estatutos quedando excluido automáticamente. 3) ALFREDO ANTONIO GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, constructor y titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.004, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que de vista si conocía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BARRETO y LUIS ALFREDO CENTENO HERNANDEZ, desde que estaban viviendo allí, que en ningún momento ha existido otra Organización Comunitaria allí, que la única era la OCV, Villa Nueva, que el señor LUIS CENTENO, lo que tenía eran 4 palos y unas láminas de zinc, que con el tiempo se deterioró y se lleno de monte, que eso en ningún momento tuvo paredes, aún menos para tener puertas y ventanas, que nunca vivió allí, que la señora nunca le tumbó ningún rancho, que sólo recogió los palos que estaban tumbados allí, que eso no estaba preparado o en condiciones para vivir cualquier persona, que ella había oído decir que pertenecía a una Asociación, pero no podía dar constancia de que pertenecía o no, que el motivo del abandono fue la destrucción del rancho, asimismo procedió a repreguntar el apoderado de la parte demandante, y al ser repreguntada contestó, que estaba presente en la asamblea de fecha 15 de Enero del 2004, donde el ciudadano LUIS CENTENO traspasó su bienhechuría al ciudadano JOSÉ MANUEL ALFONZO, que el señor Roberto, no se dedicó a recoger ningún palo, que lo recogieron fueron JOSE LUIS, su persona y la señora SABINA, que ella tenía su parcela y no había pagada más de mil bolívares que era la colaboración, que se daba allí semanal para el agua y alguna colaboración para arreglos de la comunidad, que en los estatutos hay una cláusula que no autoriza a destruir, si no que la persona se excluye por falta que cometa y se procede a excluir la persona. 4) OMAR ANIBAL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.846, quien al ser interrogada por la parte promoverte respondió de la siguiente manera: que sí, conocía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BARRETO y al demandante LUIS ALFREDO CENTENO, que antes no existía otra Asociación de Vecinos, que en la parcela N° 47 no había rancho lo que había eran 4 palos, que cuando la directiva estuvo allá, eso estaba en el suelo, que el señor LUIS CENTENO nunca vivió allí y el rancho no estaba para vivir cualquier familia, que ese rancho estaba en el suelo, que el señor LUIS CENTENO formaba parte de otra OCV, que ese rancho fue tumbado por el viento. En este mismo estado procedió a repreguntar el apoderado de la parte demandante y la misma contestó de la siguiente manera: que conocía a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, desde hacía poco tiempo, que si pertenecía a la O.C.V. Villa Nueva, que ella estaba declarando por la demanda que le hicieron a la señora MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, que no fue citada por el Tribunal para declarar. 5) WILLIAM JOSÉ SUÁREZ BENÍTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario y titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.978, y al ser interrogado respondió de la siguiente manera: que si conocía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BARRETO y al demandante LUIS ALFREDO CENTENO, que allí lo único que ha existido como Organización es la O.C.V. Villa Nueva, que eso no era rancho, era un tarantín unos palos y unos zinc que servían de techo mas nada, que no tenía medidas exactas del rancho, ni había ventanas ni paredes, que él nunca vivió allí, que en ningún momento la ciudadana MARÍA derrumbó eso, que tenía tiempo derrumbado, lo que hizo fue recoger el material que estaba allí, que eso estaba totalmente inabitable, que el señor pertenecía a la OCV Villa Rosa y vivía allí donde estaba ubicada la O.C.V., que ella cree el rancho se derrumbó por la brisa. En este mismo estado procedió a repreguntar el abogado de la parte demandante, respondiendo el testigo que allí no se derrumbo nada, porque eso tenía tiempo en el suelo y no estaba el señor ROBERTO ni la señora SABINA, que luego de contar los palos y el zinc, el señor ROBERTO trasladó el material en la camioneta, que el nunca aceptó porque el quería traspasarlo a su manera de pensar, que le entregó por escrito que él deseaba traspasar la parcela, porque era una norma de los estatutos de la O.C.V., que allí la única colaboración que se daba eran Mil Bolívares semanales, que no hubo negociación entre las partes, que no había cancelado ninguna partida de dinero al Concejo por el lote de terreno, y ellos tampoco lo han exigido porque eso estaba en litigio, (Folios 228 al 243 del expediente).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7) Inspección Judicial, de fecha 7 de Julio del año 2.004, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se traslado y constituyó el Tribunal, acompañado del abogado en Ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO, parte demandada en el presente juicio, a la Urbanización Villa Nueva, ubicada detrás del Hospital General de esta ciudad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se constituyó en la parcela de terreno signada con el N° 47, donde se procedió a dejar constancia de los particulares a que se refiere el Capitulo IV, del escrito de Pruebas promovido por la parte demandada y el Tribunal dejó constancia que los linderos de la Parcela antes mencionada, son los mismos identificados en dicho Capítulo, según plano presentado por la demandada correspondiente a la O.C.V. Villa Nueva, donde se evidencia los linderos con las parcelas allí señalados, o sea que por el Norte: con la parcela 48, por el Sur: con la parcela N° 46, por el Este: con la Calle N° 2 y por el Oeste con la parcela N° 41, asimismo el Tribunal dejó constancia, que en la referida parcela de terreno se encontraba un rancho por el sistema de palo de maderas, techo de zinc y paredes de zinc, con un inicio de construcción de bloques de cemento, el cual observó que era de construcción reciente, así como también observó una pila de arena en el mismo. (folios 250 al 252 del expediente).
Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este sentido observa quien suscribe que el actor ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, señaló en el libelo que la ciudadana MARIA BARRETO, realizó actos contrarios a los objetivos que debe tener toda O.C.V. , que era poseedor de una parcela donde construyó un rancho con palos y zinc y que ante las irregularidades y actitudes hostiles de la presidenta de la O.C.V. lo traspasó al ciudadano JOSÉ ALFONZO, a quien le exigió bajo la figura de colaboración la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500), que al no acceder le destruyeron su bienhechuría y lo denuncio de invasor profesional, lo que a su entender le causó un daño.
Sobre las demandas por daños y perjuicios, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal ha señalado, que es necesario que estos se determinen con precisión especificando que tipo de Indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante y de esta manera, poder preparar su defensa.
De manera que al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones, la reclamación intentada resulte vaga e imprecisa lo que impide a esta Instancia emitir un pronunciamiento respecto de esto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar o especificar en que consisten los daños y sus causas, es imposible para el Juez acordarlos, en virtud del principio dispositivo.
Siendo así, la acción intentada debe ser declarada improcedente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero del año 2.005 y SIN LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano LUIS ALFREDO CENTENO contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO ambas partes plenamente identificada en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los
Veintisiete (27) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 15.015