REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Febrero del 2.013.
202° y 153°

Exp. N° 16.841.

DEMANDANTES: MARÍA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Y EMILIA MARÍA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, Titulares de las Cedulas de
Identidad Nros: 13.731.210 y 20.126.592
Respectivamente.

APODERADO (S): GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ y CATALINO
SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso N° 02, Oficina 2-2 B, Calle
Carabobo, Parroquia Santa Rosa del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
Titulares de las Cedulas De Identidad Nros:
10.216.843 y 11.438.776 Respectivamente.

APODERADO (S): PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 489.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 11 de Agosto del 2.011, este Juzgado aperturó el Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Con la calle Libertad, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21010.433, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1994, del Libro de Folio Real, librándole oficio N° 1020-672 en fecha 28 de Septiembre del 2.011, a la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
En fecha 08 de Diciembre del 2.011, se recibió oficio N° 416-181-2.011, emanado de la Oficina de Registro Público en la cuál informa a este Juzgado que el inmueble en referencia se encuentra enajenado por FRAK EMILIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana YSOLINA JOSÉ GUERRA, según documento de fecha 26 de Julio de 2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral N° 2, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994., remitiendo además a este Juzgado copia simple de Documento en el cuál hace constar que el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005 y de este domicilio, en su propio nombre y representación de su esposa JUANA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.322.976, según poder que le otorgara por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 05 de Febrero de 1.992, anotado bajo el 51, folio 55 y vuelto del Tomo 4 de los libros respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de éste Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 17 de Agosto de 1.995, bajo el N° 3 de la Serie, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.995, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente una casa y terreno sobre el cuál se encuentra construida, ubicado en calle Libertad, N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA, hoy de NELSON JOSÉ CEDEÑO BRAVO; SUR: Terrenos del Municipio, hoy de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO; ESTE: Su fondo correspondiente con casa que es o fue de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Su frente, Avenida Libertad. Que dicho documento quedó anotado bajo el N° 21010.433, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1994, del Libro de Folio Real de fecha 23 de Junio de 2.010. Asimismo en dicho Documento aparece una nota marginal de fecha 26 de Julio de 2.010, en el cuál hace constar que por Documento inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 416.17.3.1944 del Libro de Folio Real, el ciudadano FRANK EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y otra venden a YSOLINA JOSÉ GUERRA, el inmueble antes descrito.
A solicitud de la parte demandante en fecha 12 de Enero del 2.012, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA; SUR: Terrenos del Municipio; ESTE: Su fondo correspondiente y fondo de la casa de AQUILINO AGUILERA y OESTE: Con la calle Libertad, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21010.433, Asiento Registral N° 2, Matriculado con el N° 416.3.1994, del Libro de Folio Real de fecha 26 de Julio de 2.010, librándole oficio N° 1020-017 en fecha 12 de Enero del 2.012, a la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
En fecha 07 de Diciembre del 2.012, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, en la cuál se aperturó una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes de dicha decisión.
En fecha 25 de Enero del 2.013, compareció el abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANK EMILIO GONZÁLEZ y LOLI MAR GONZÁLEZ, y presentó escrito en el cuál solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, en virtud de que en el presente caso no se encuentra demostrado los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero del 2.013, se dejo constancia que siendo la última oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la Articulación Probatoria ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
< Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.>>

Sobre el artículo transcrito observa quien suscribe que la parte demandada en la presente causa no formuló oposición a la medida decretada, presentando solo un escrito en la articulación probatoria abierta, donde señala al Tribunal que suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto no se llenaron los requisitos del artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, no promoviendo prueba alguna durante la misma, que evidenciara el cambio de las condiciones a través de las cuales fue dictada la misma.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular señaló que debido a su carácter esencialmente variable, las medidas preventivas pueden ser modificadas cuando cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, así, pueden reducirse, sustituirse los bienes afectados, complementarse con otras medidas etc, y alcanzando el fin al cual estaban destinadas, quedaran sin efecto, luego del pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Se admite que lo normal y natural es que cuando una medida es decretada, la parte afectada se oponga a ella, que aporte las pruebas pertinentes que atacan las presunciones que el Juez examinó para acordar la medida y que el Juez reexamine los presupuestos para su procedencia, revocándola o ratificándola.
Así las cosas observa quien suscribe que no existe en autos elemento alguno que permitan a esta Instancia llegar a la convicción de que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida, hayan variado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de Enero del 2.012. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/dr.
Exp.N° 16.841.