REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Febrero del 2013
202º y 153°

Exp. N° 16.764

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS
DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE
GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION
BANCARIA FOGADE), Instituto Autónomo, creado
mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de
Marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de
fecha 22 de Marzo de 1.985, regido por la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, publicada en la
Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de
Diciembre de 2.010, organismo liquidador del Banco
de los Trabajadores de Venezuela, C.A.

APODERADO: Abg. CELIA GARCIA DE ARISMENDI, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 41.632.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: (S) ROSA VIRGINIA VERDE CALDERA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.577.569.

APODERADO (S): No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: Apartamento N° 3-B, Tercer Piso, Edificio Torre 2,
Conjunto Residencial Tío Pedro, Avenida Perimetral
Rómulo Gallegos, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 01 de Junio del 2.011, compareció ante este Juzgado la ciudadana CELIA MARIA DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 6307.505, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.632 con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA FOGADE), presentó demanda de NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana ROSA VIRGINIA VERDE CALDERA, por cuanto celebraron un contrato de compraventa debidamente autenticado, en el cual la Junta Coordinadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., no cumplió con las estipulaciones del referido contrato, por transgredir el procedimiento pautado en la Ley para disponer de los bienes inmuebles de la referida Institución Financiera contraviniendo así las disposiciones de orden público, es decir, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para esa época y que era de aplicación preferente a cualquier otra Ley así como, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que recogieron dichas disposiciones, hoy, Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establecía que los bienes propiedad de los entes en liquidación, en este caso, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, se efectuaría a través de subasta pública.
Que consignaron conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 10 al 21 ambos inclusive.
Que en fecha 06 de Junio 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada.
Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 20 de Octubre 2.011, se libró cartel de citación a la demandada.
En fecha 21 de Diciembre del 2.012, fue designada a la Abogada ELVIRA GOITIA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 65 del expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2.013, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en 21 de Diciembre del 2.012, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana Abogada ELVIRA GOITIA, quien fue debidamente notificada en fecha 13 de Enero del 2.013 y juramentada en fecha 09 de Enero del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 66 del presente expediente, la defensora designada no compareció a contestar la demanda.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.764