LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.763.-
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS
GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
12.887.507
APODERADOS: ROSAURO GONZALEZ CARRIÓN Y
WILFREDO LEÓN ESPINOZA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 45.118 y 10.177,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, Manzana F, Quinta
Virgen del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
DEMANDADA: MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, titular de
la Cédula de Identidad N° 12.291.245.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO)
Vistos sin informes de las partes.
En fecha 30 de Mayo de 2.011, compareció el ciudadano CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.507 y domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Abuela Faña, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano - San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRIÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 19 de Diciembre de 1.998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.245 y domiciliada en la Calle Paraguay, del Barrio 19 de Abril, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de Acta de Matrimonio la cual anexó marcada “A”, que corre inserta al folio Tres (03) del expediente; que una vez casados fijaron el domicilio conyugal en la calle Buenos Aires, Casa N° 19, de la Urbanización Primero de Mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía durante los primeros días del matrimonio, que antes de haber cumplido Dos años de matrimonio su cónyuge MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, antes identificada, sin explicación alguna, agarro todas sus cosas y se fué para el Sector 19 de Abril, calle Paraguay, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marchándose de esa manera del hogar Conyugal a pesar de todas las suplicas para que no se marchara siendo todas estas en vano, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que la situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge, configura la causal de divorcio contenida en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, que en virtud de las razones antes expuestas y en base de la causal invocada, la cual probaría en su oportunidad Legal, demandó en divorcio como en efecto lo hizo a la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.245 y domiciliada en la calle Paraguay, del Barrio 19 de Abril, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la causal contenida en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, para que sea declarado el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Junio de 2.011, se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.245 y domiciliada en la Calle Paraguay, del Barrio 19 de Abril, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veintitrés (23) del expediente y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Que en fecha 27 de Febrero de 2.012, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial para la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 13 de Marzo de 2.012.
A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.507 y domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Abuela Faña, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano - San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRIÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en Ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRIÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.507 y domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Abuela Faña, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano - San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa y admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.
En la oportunidad para consignar los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ANRRY JAVIER RODRÍGUEZ LEÓN, CARLOS ENRIQUE REYES GUZMÁN y CARLOS ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 11.968.029, 17.217.994 y 19.718.046, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocen a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ y MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS”; “Que los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ y MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS sí son cónyuges”; “Que sí les consta que la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS se marcho del hogar conyugal donde vivian y nunca volvió”; Que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ, la ha buscado para que regrese y ella se niega a volver.”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS ya que son contestes al afirmar que la cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MANUEL FARIAS GONZALEZ, contra la ciudadana MARYS PAULINA SALAZAR ROJAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 1.998.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.- La Secretaria, Abg. Francis Vargas Campos.-
La secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.763.-
|