REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 04 DE FEBRERO DE 2013
202º y 153º


Visto el escrito anterior, cursante a los folios 119 al 121 de este expediente, suscrita por el Abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consigna original de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013; cuya Transacción quedó establecida en base a las cláusulas que de seguidas esta Jurisdicente se permite transcribir:
“…PRIMERA: Antecedentes del caso: La presente controversia versa sobre la pretensión de la ciudadana ESCARLI BRICEIDA ROMERO SARZALEJO, supra identificada, de que le restituyan la posesión del inmueble objeto de la presente demanda el cual denominamos a efectos de este transacción como “INMUEBLE REIVINDICADO”, e interpuso para lograr tal fin una acción reivindicatoria la cual fue admitida por este tribunal en fecha diez (10) de julio del dos mil doce (2012), en donde se interpuso cuestiones previas que dieron lugar a incidencias procesales, declarándose Sin lugar, la misma por medio de sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2012, condenando en costas al proponente de la cuestión previa, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil, indicando que deberían contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la sentencia, pero no se realizó contestación alguna, ni probó la parte demandada poseer algún derecho real que desvirtuara la procedencia de la acción reivindicatoria, y para la fecha dieciséis (16) de enero del presente año se dictó sentencia definitiva contra la cual no se ejerció recurso alguno quedando firme.
SEGUNDO: En aras de concluir con la presente controversia, la ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERÓN, supra identificada, conviene en restituir la posesión (devolver) del “INMUEBLE REIVINDICADO”, a su propietaria, la ciudadana ESCARLI BRICEIDA ROMERO SARZALEJO, ya identificada, y se compromete en entregar las llaves del “inmueble”, libre de todo bien mueble, objetos, o personas.
TERCERO: Dado que la presente controversia se soluciona por medio de la autocomposicion procesal, sin que se solicite la ejecutoría de la Sentencia Definitiva, ambas partes acuerdan que en aras de las reciprocas concesiones que se plantean, cada una cancelará los honorarios profesionales de sus abogados que se hubieran causado o se pudieran generar en este juicio y sus incidencias, así como de las costas y costos del proceso, dejando claro que ambas renuncian explícitamente a su derecho de reclamar a la contraparte por ningún concepto, y la demandante renuncia a cualquier acción que se pueda derivar del presente juicio.
CUARTO: En caso de que el inmueble entregado no se encuentre libre de personas o cosas, los gastos de desocupación correrán por cuenta de la ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERÓN (Demandada), siendo ejecutable la presente Transacción por medio de los Tribunales Ejecutores Correspondientes.
QUINTO: Las partes integrantes de la controversia suscitada en el presente expediente Nº 7208-12, es decir ESCARLI BRICEIDA ROMERO SARZALEJO, (Demandante), como la ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERÓN, (Demandada), manifiestan estar plenamente conformes con la presente transacción, aceptan y suscriben la misma en toda su extensión, solicitando que la misma sea agregada a autos y homologada, para que surta el efecto jurídico de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es todo, se leyó y así lo firman en señal de conformidad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013; entre la demandada, ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERÓN, antes identificada; asistida por el Abogado PABLO ELIAS SAVELLI LOAIZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619; y la demandante, ciudadana ESCARLI BRICEIDA ROMERO SARZALEJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.642; representada por el Abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032. Ello en virtud del juicio que por REIVINDICACION sigue la ciudadana ESCARLI BRICEIDA ROMERO SARZALEJO contra la ciudadana ELIZABETH TAMARYS SOLEDAD SALMERÓN.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

Abg. ROSELY PATIÑO R.


HOMOLOGACIÓN: TRANSACCIÓN
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7208-12
MDLAA/jesana