REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: LEONARD JOSE TOVAR SALAZAR y CARLA ESTHER PEÑA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.009.108 y V-15.290.972, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio VERONICA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.252.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2001, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que una vez constituida su unión conyugal fijaron el domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Avenida Libertad Nº 07 de esta ciudad de Cumaná.
Continúan alegando los solicitantes, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como las múltiples diferencias entre ellos, es porque de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados.
SEGUNDA: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de los bienes y frutos que adquiera como producto de su trabajo o industria a partir de la presente separación, así como cualquier otro ingreso que obtenga. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que liquidar o partir.
Siguen manifestando los solicitantes, que por todas las razones antes expuestas, solicitan ante este Tribunal se Decrete su Separación de Cuerpos.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de Abril del 2005, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2013, compareció ante este Tribunal los ciudadanos LEONARD JOSE TOVAR SALAZAR y CARLA ESTHER PEÑA MAZA, suficientemente identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156 a los fines de solicitar se Declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por los solicitados, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 04/04/2005.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, por los ciudadanos: LEONARD JOSE TOVAR SALAZAR y CARLA ESTHER PEÑA MAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.009.108 y V-15.909.972, respectivamente, y así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del mismo Estado, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAQUEL M. RIVERO.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAQUEL M. RIVERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6162-05
MDAA/rcdm
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