JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153°
SENTENCIA NRO 015-2013-I
EXPEDIENTE No: 10026
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA .
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ
CI Nº V-5.089.186
ABOGADO ASISTENTE ABG. JOSE ANTONIO DE LA ROSA
IPSA Nº 183.444
PARTE DEMANDADA
BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA
CI Nº V-5.707.999
ABOGADO ASISTENTE ABG. MARIO BASTARDO IPSA Nº 27.525
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió por Distribución por ante este Tribunal demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.186 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.444 contra la ciudadana BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.707.999, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil doce (2012), se recibió escrito de contestación de la Demanda suscrita por la ciudadana BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.707.999, asistida por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.525, en la cual conviene en todas sus partes en la demanda y solicita al Tribunal que Homologue el convenimiento presentado.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto para proveer sobre lo solicitado y se exhorta a las partes a celebrar un Acto Conciliatorio, en la sede de este Tribunal.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), se celebró el Acto Conciliatorio en presencia de ambas partes, ciudadanos RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.186 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.444 y la ciudadana BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.707.999, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, en el cual expusieron lo siguiente
“…interviene la parte actora, quien expone: “Soy de estado civil soltero”, …la parte demandadaza expone: “Soy de estado civil divorciada”. …el Tribunal le solicita a la parte demandada que consigne ante este Despacho la copia certificada de su sentencia de divorcio”.
(Negrillas del Tribunal)
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se niega la Homologación del Convenimiento solicitado por ambas partes, en virtud que para la fecha presentada por la parte actora como inicio de la relación concubinaria, es decir 1984, la parte demandada se encontraba casada, como se evidenció en la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, que riela del folio 38 al 44.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció el ciudadano RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.186 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.444, en la cual solicita que sea tomada en cuenta la fecha de la Sentencia de Divorcio como inicio formal de la relación concubinaria, es decir, el treinta (30) de abril de 1987.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció la ciudadana BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.707.999, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, en la cual solicita que sea tomada en cuenta la fecha treinta (30) de abril de 1987 de la Sentencia de Divorcio como inicio formal de la relación concubinaria o unión estable de hecho.
El Tribunal, para proveer en relación a lo solicitado por ambas partes, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.186 y de este domicilio, fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2012, se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como consta de los folios 07 al 10 del presente expediente, en la demanda se expone:
“…El año 1984 inicie una unión concubinaria con la ciudadana BRICEIDA JANETT ESPIN CASTAÑEDA…, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos en el sitio que nos tocó vivir, ubicado en Cantarrana y de igual manera en nuestros sitios de trabajo. Durante nuestra Unión concubinaria procreamos tres hijos: una hembra y dos varones identificados como: RINA JOSE RODRIGUEZ ESPIN, de 26 años de edad nacida en fecha 17-05-1986, RENNY JOSE RODRIGUEZ ESPIN, de 21 años de edad, nacida en fecha: 08-12-1990 y RENE JOSE RODRIGUEZ ESPIN, de 16 años de edad y nacido en fecha: 25-11-1995, …”
(Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se evidencia, de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el presente juicio, se encuentra involucrado un (01) adolescente, RENE JOSÉ RODRIGUEZ ESPIN, en este sentido es importante analizar lo establecido en el artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que en su encabezamiento expresa: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
El Literal “L” establece lo siguiente:
“Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Para mayor abundamiento en esta materia y para mejor interpretación de la norma antes transcrita esta Juzgadora, considera oportuno traer al presente pronunciamiento un extracto jurisprudencial con criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS RODRIGUEZ en el expediente Nro AA10-I-2010-000155 que textualmente puntualiza lo siguiente:
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar el artículo antes trascrito y los hechos planteados en la demanda, se observa que el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, porque en el caso bajo estudio se evidencia que existe un (01) adolescente de nombre RENE JOSE RODRIGUEZ ESPIN, bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres ciudadanos RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.186 y la ciudadana BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.707.999, respectivamente.
De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(Negrillas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara PRIMERO: INCOMPETENTE por la Materia para conocer y decidir la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano, RENNY JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.186 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO DE LA ROSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.444 contra la ciudadana BRICEIDA JANNETT ESPIN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.707.999, asistida por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE EN LA CIUDAD DE CUMANA. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Vista la Declaratoria de Incompetencia de este Tribunal, se establece que será el Tribunal que le corresponda conocer la presente causa el que decidirá en relación a lo solicitado por ambas partes en las diligencias suscritas por ellos en las fechas 06/02/2013 y 18/02/2013. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir la causa al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, una vez que quede firme la presente decisión.
La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 177 Literal “L”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 60 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el criterio sostenido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Nro AA10-I-2010-000155.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boletas a las partes.-Líbrense boletas de Notificación y una vez que la presente decisión quede firme se remitirá mediante oficio al Juzgado competente para que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2013 (28/02/2013).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (28/02/2013) previo los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10026
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdeA/IBLT/ma
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