JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


202° y 153°

SENTENCIA NRO 14-2013-I
EXPEDIENTE No: 09998
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A
APODERADOS DE LA DEMANDANTE PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, JOSEFA GARRONI DE FUENTES, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO BELLORIN OJEDA, PATRICIA MOYA, PEDRO BELLORIN NUÑEZ, RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ Y LUIS GUZMAN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA
AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ


Visto el escrito presentado en fecha 21-02-2013 que riela inserto del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) suscrito por la ciudadana YUBELIA GUILLEN RENDON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.231.052, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.468, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., el Tribunal para proveer en relación a lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito antes mencionado, la parte actora manifiesta lo siguiente:

“En fecha 16 de febrero de 2012 fue presentado por ante este Tribunal por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal juicio de ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos AMAL YOUHARI de YEHIA y WAFIC SLEMAN YEHIA DAKDUK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.040.769 y 12.275.044, respectivamente, ambos domiciliados en Cumaná, Estado Sucre; dicho procedimiento se fundamentó en línea de crédito garantizada con hipoteca inmobiliaria, la cual se constituyó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de agosto del año 2.007, registrado bajo el N° 29, Folios N° 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO, Tercer Trimestre del mencionado año, el cual se anexó marcado con la letra “B”, junto con el libelo de demanda y el cual se ratifica en este acto.
En dicho contrato de línea de crédito, específicamente en la cláusula Décima Cuarta, las partes establecieron: “…Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con exclusión de cualquier otro…”, domicilio éste a la que las partes acordaron someterse en caso de alguna acción dirigida al cumplimento de cualquiera de las obligaciones allí asumidas.
Es el caso Ciudadana Juez, que si bien es cierto esta representación intentó la presente acción por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y a los fines de evitar futuras reposiciones que se traduzcan en pérdida de tiempo y dinero, lo que iría en contra del principio de celeridad y economía procesal, solicitamos respetuosamente a este tribunal, de conformidad con lo establecido expresamente por las partes contratantes, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer el domicilio especial, escogido como único y excluyente, por las partes intervinientes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda a través del presente juicio de ejecución de hipoteca, el cual como ya se refirió fue el establecido en dicha negociación y todo aquello que de ella se derive, como el presente caso, y en tal virtud, solicitamos se declare la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de dicha acción, en respecto a la voluntad contractual de ambas partes.
Debe respetarse la voluntad establecida por ambas partes en su contratación, y atender los motivos que fundamentaron la elección de domicilio convenida, en lo especial si alguna de ellas, no se allana a este domicilio. En este sentido, y sin mayor abundamiento, en prueba de lo que afirmamos, podemos citar algunos criterios jurisprudenciales:

“…El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso en que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el caso in comento es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio entre las partes, y estas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. En este sentido se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho con anterioridad, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio…(Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Exp. No. 01-428, Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, decisión No. 0013)”

La anterior aseveración sobre el domicilio especial y su prevalencia ante otros domicilios concurrentes, ha sido igualmente establecida en forma doctrinal, y en este sentido podemos citar:
“La base que se atiende para esta determinación es la relación de la parte demandada (deudor-intimado) con la demarcación judicial correspondiente; y además, el fuero legal es para el caso que las partes, convencionalmente, por acuerdo (pacto de fuero prorrogando), no se sometan a un Juez determinado. El forum prorrogatum, o convencional, se basa en la idea de que la ley, al fijar la competencia territorial de los órganos de primera instancia de un mismo tipo, atiende predominantemente al interés de las partes. El fuero legal debe, pues, considerarse como regla supletoria…(Luis Corsi. “Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación”. Premio Fundación Procuraduría General de la República. 1987, págs 97 y 98)”

Este Tribunal observa que del folio 15 al 22 riela inserto el documento de constitución de la hipoteca en el que aparecen como otorgantes por una parte MI CASA E.A.P., C.A. y por la otra DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. Específicamente en la cláusula décima cuarta (folio 19) se lee textualmente lo siguiente:

“DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con exclusión de cualquier otro.”

Es cierto que los otorgantes escogieron como domicilio especial a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con exclusión de cualquier otro, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes y en consecuencia debe este Tribunal respetar la voluntad de las partes de elegir como domicilio especial la ciudad de Maturín para todos los efectos del contrato suscrito.

En efecto, el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 47._ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En base a los motivos antes expuestos este Tribunal deberá declararse incompetente por el territorio y declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le corresponda conocer luego de realizada la distribución, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su incompetencia por el territorio para continuar conociendo y decidir la presente causa. SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en Maturín. TERCERO: Se ordena remitir bajo Oficio el presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 26 días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (26/02/2013) previo los requisitos de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 09998
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdeA/IBLT/afc//.