Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
202° y 153°

SENTENCIA NRO. 013-2013-D

EXPEDIENTE No: 09646
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ.
C.I V-6.133.327
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. MARIA LEDESMA FUENTES.
I.P.S.A. Nº 23.210
PARTE DEMANDADA: ALFONZO LOPEZ REYES. CI: V-7.666.874
DEFENSORA AD LITEM
PARTE DEMANDADA ABG. NIURKA CARRERA DIAZ
I.P.S.A Nº 93.864


“Vistos con informes de la parte actora”.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (13/08/2008), se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-6.133.327, con domicilio en la Calle Cedeño, Casa Nº 48, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210, con domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Las Marías, Bloque 09, Apto.1-A en Cumaná Estado Sucre.

Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra el ciudadano ALFONZO LÓPEZ REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.874, y con domicilio en La Calle Niquitao, Casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) al dos (02), acompañando recaudos los cuales rielan del folio cuatro (04) al siete (07).-

Por auto de fecha trece de Octubre del año dos mil ocho (13/10/2008), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.

En fecha siete de noviembre del año dos mil ocho (07/11/2008), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lic. Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente citado el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.

En fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (20/11/2008), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lic. Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que el ciudadano Alfonso López Reyes, identificado en autos, parte demandada, no fue debidamente citado porque no se encontraba en la ciudad, el cual corre inserto en el folio catorce (14).

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (04/12/2008), cursa diligencia suscrita por la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, identificada en autos, en la cual confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, el cual corre inserto en el folio veintiuno (21).

En fecha diez de diciembre del año dos mil ocho (10/12/2008), se dicta auto en el cual se ordena librar Cartel de Citación, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación, el cual corre inserto en el folio veintidós (22).

En fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22/01/2009), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, identificada en autos, en la cual consigna la publicación del Cartel de Citación, el cual corre inserto en el folio veinticinco (25).

En fecha seis de julio del año dos mil nueve (06/07/2009), cursa diligencia suscrita por la suscrita Secretaria de este Tribunal, abogada ISMEIDA LUNA TINEO, en la cual da cuenta a la ciudadana Juez, y hace constar que el día tres (03) de julio de 2009, se traslado y fijo el Cartel de Citación, al domicilio del demandado, el cual corre inserto en el folio treinta (30).

En fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve (27/07/2009), se dicta auto en el cual se designa Defensor Ad Litem, de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Magalys Anuel Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.121, se libró Boleta de citación, el cual corre inserto en el folio treinta y dos (32).

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2009), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lic. Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem, Abogada Magalys Anuel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.121, la cual se dio por notificada, la cual corre inserto en el folio treinta y cuatro (34).

En fecha primero de octubre del año dos mil nueve (01/10/2009), se realizó acto de juramentación del Defensor Ad Litem, y en el mismo acto aceptó su cargo, el cual corre inserto en el folio treinta y seis (36).

En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, identificada en autos, en la cual solicita la Citación de la Defensora Ad Litem, el cual corre inserto en el folio treinta y ocho (38).

En fecha catorce de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009), se dicta auto en el cual se ordena librar Boleta de Citación a la Defensora Ad Litem, se libró Boleta de citación, la cual corre inserta en el folio treinta y nueve (39).

En fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07/12/2009), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lic. Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que consigna Boleta de Citación de la Defensora Ad Litem, Abogada Magalys Anuel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.121, la cual se dió por citada, la cual corre inserta en el folio cuarenta y uno (41).

En fecha ocho de febrero del año dos mil diez (08/02/2010), siendo la oportunidad para tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, identificada en autos, con su apoderada judicial abogada Maria del Carmen Ledesma Fuentes, asimismo, compareció la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogado Magalys Anuel, sin la presencia del demandado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual corre inserto en el folio cuarenta y tres (43).

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez (26/03/2010), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana DIOMARYS FUENTES DE LOPEZ, con su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano ALFONSO LOPEZ REYES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44).

En fecha nueve de abril del año dos mil diez (09/04/2010), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadana DIOMARYS FUENTES DE LOPEZ, con su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210. La parte demandada no compareció al acto pero si por medio de la Defensora Ad Litem, consignando en este mismo acto escrito de contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes; riela en el folio cuarenta y cinco (45).

Abierto el juicio a pruebas, en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez (29/04/2010), solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: Reprodujo el Mérito favorable de los autos. Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROSIRIS KATIUSKA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.538.536, y domiciliada en la Calle Cedeño, Nº 25, Municipio Sucre, Estado Sucre, GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ AVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.318, y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 107, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSE LUIS MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.012.741, con domicilio en la Calle Cochabamba, Nº 22 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, el cual riela de los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48).

Por auto de fecha once de mayo del año dos mil diez (11/05/2010), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.), y once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos ROSIRIS KATIUSKA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.538.536, y domiciliada en la Calle Cedeño, Nº 25, Municipio Sucre, Estado Sucre, GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ AVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.318, y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 107, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSE LUIS MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.012.741, con domicilio y residencia en la Salto Ángel, Calle Cochabamba, Nº 22 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, rindieran su testimonio en la presente causa; riela inserto en el folio cuarenta y nueve (49).

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez (18/05/2010), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, identificada en autos, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual corre inserta en el folio cincuenta y tres (53).

En fecha veinte de mayo del año dos mil diez (20/05/2010), se acuerda lo solicitado y se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos a la misma hora del tercer (3º) día de despacho siguientes mediante auto, inserto en el folio cincuenta y cuatro (54).

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez (25/05/2010), se anuncio el acto y se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora; riela inserto en el folio cincuenta y cinco (55).

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez (29/09/2010), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que culminó el lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo, hizo constar que el término para presentar informes culminó el 03/08/2010 y que el lapso de dictar sentencia se inició en fecha 04/08/2010; inserto en el folio cincuenta y ocho (58).

En fecha seis de octubre del año dos mil diez (06/10/2010), se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se decreta la Reposición de la Causa al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem, quedando nulos y sin efecto alguno las actuaciones que rielan en los folios treinta y uno (31) al cincuenta y siete (57), inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61).

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil once (16/03/2011), se dictó auto mediante el cual se designa nuevo defensor Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.894, se libró Boleta de Notificación, riela inserto en el folio sesenta y nueve (69).

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil once (28/03/2011), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lic. Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem, Abogada Niurka Carrera Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894, la cual se dió por notificada, la cual corre inserta en el folio setenta y uno (71).

En fecha treinta de marzo del año dos mil once (30/03/2011), se realizó acto de juramentación del Defensor Ad Litem, Abogada Niurka Carrera Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894 y en el mismo acto aceptó su cargo, la cual corre inserto en el folio setenta y tres (73).

En fecha catorce de diciembre del año dos mil once (14/12/2011), cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, identificada en autos, en la cual solicita la Citación de la Defensora Ad Litem, la cual corre inserta en el folio setenta y seis (76).

En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil once (19/12/2011), se dicta auto en el cual se ordena librar Boleta de Citación a la Defensora Ad Litem, se libró Boleta de citación, el cual corre inserto en el folio setenta y siete (77).

En fecha nueve de enero del año dos mil doce (09/01/2012), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lic. Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que consigna Boleta de Citación de la Defensora Ad Litem, Niurka Carrera Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894, la cual se dió por citada, el cual corre inserto en el folio setenta y nueve (79).

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil doce (24/02/2012), siendo la oportunidad para tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, identificada en autos, con su apoderada judicial abogada Maria del Carmen Ledesma Fuentes, asimismo, compareció la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogado Niurka Carrera Díaz, sin la presencia del demandado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y sin la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, el cual corre inserto en el folio ochenta y uno (81).

En fecha diez de abril del año dos mil doce (10/04/2012), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana DIOMARYS FUENTES DE LOPEZ, con su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210, compareció de la Defensora Ad Litem, de la parte demandada, abogada NIURKA CARRERA DÍAZ, sin la presencia del demandado, la cual consigna Telegrama y acuse de recibo dirigido al ciudadano ALFONSO LOPEZ REYES, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. En este acto se deja constancia que estuvo presente la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano ALFONSO LOPEZ REYES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”, el cual corre inserto en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83).

En fecha dieciocho de abril del año dos mil doce (18/04/2012), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadana DIOMARYS FUENTES DE LOPEZ, con su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210. La parte demandada no compareció al acto pero si por medio de la Defensora Ad Litem, abogada NIURKA CARRERA DÍAZ, consignando en este mismo acto escrito de Contestación de la Demanda, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes, riela en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87).

Abierto el juicio a pruebas, en fecha catorce de mayo del año dos mil doce (14/05/2012), comparece la Abogada ISMEIDA LUNA TINEO, y Secretaria de este Tribunal y agrega a la presente causa, el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. Por lo tanto, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: Reprodujo el Mérito favorable de los autos. Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.012.741, con domicilio en la Calle Cochabamba, Nº 18 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, ROSINA MARGARITA ASTORINO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.791, y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 178, Estado Sucre, y SUGER DEL VALLE KAHLIFAH ASTORINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.934.972 y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 178, Estado Sucre; el cual riela en el folio ochenta y nueve (89).

Por auto de fecha dieciocho de mayo del año dos mil doce (18/05/2012), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.), y once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos JOSE LUIS MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.012.741, con domicilio en la Calle Cochabamba, Nº 18 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, ROSINA MARGARITA ASTORINO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.791, y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 178, Estado Sucre, y SUGER DEL VALLE KAHLIFAH ASTORINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.934.972 y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 178, Estado Sucre, rindieran su testimonio en la presente causa, riela inserto en el folio noventa (90).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (31/05/2012), en el día y hora fijada se procedió a evacuar a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE LUIS MORENO NUÑEZ, ROSINA MARGARITA ASTORINO SALAS y SUGER DEL VALLE KAHLIFAH ASTORINO, el cual corre inserto en los folios noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94)

En fecha siete de enero del año dos mil trece (07/01/2013), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que culminó el lapso para presentar informes dijo vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia, inserta en el folio noventa y cinco (95).

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de Divorcio intentada por la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.133.327, con domicilio en la Calle Cedeño, casa Nº 48, Cumaná, y su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210, con domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Las Marías, Bloque 09, Apto. 1-A,, en Cumaná Estado Sucre contra el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.874, y con domicilio en la Calle Niquitao, Casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.012.741, con domicilio en la Calle Cochabamba, Nº 22 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, ROSINA MARGARITA ASTORINO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.791, y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 178, Estado Sucre, y SUGER DEL VALLE KAHLIFAH ASTORINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.934.972 y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 178, Estado Sucre.

Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal acoge en todo su valor probatorio, las declaraciones de las ciudadanas ROSINA MARGARITA ASTORINO SALAS Y SUGER DEL VALLE KAHLIFAH ASTORINO, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Que al ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, lo conocen desde hace veinte años.
2. Que tienen conocimiento que la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ y el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, están casados.
3. Que de la unión matrimonial nacieron tres hijos de nombres: RONALD ALFONSO, ANDY ROSS Y OSWALDO ALFONSO LOPEZ FUENTES, mayores de edad, les constan.
4. Que el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente veinte años

Por otra parte, este Tribunal del análisis de las repreguntas realizadas por la Defensora Ad Litem, de la parte demandada, realizadas a las ciudadanas ROSINA MARGARITA ASTORINO SALAS Y SUGER DEL VALLE KAHLIFAH ASTORINO, respecto a sus declaraciones por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Que la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ y el ciudadano ALFONSO LOPEZ REYES, son cónyuges entre sí y lo conocen.
2. Que el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente veinte años hasta la presente fecha.
3. Que el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, no cumplía con los gastos diarios del hogar conyugal.
4. Que no tienen conocimiento donde vive actualmente el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el Ordinal Segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

CUARTO: Que durante la unión matrimonial nacieron tres (3) hijos de nombres: RONALD ALFONSO, ANDY ROSS Y OSWALDO ALFONSO LOPEZ FUENTES, mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana DIAMARYS FUENTES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.133.327, y de este domicilio, y su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.210, con domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Las Marías, Bloque 09, Apto. 1-A,, en Cumaná Estado Sucre contra el ciudadano ALFONZO LOPEZ REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.874, y con domicilio en la Calle Niquitao, Casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha tres de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (03/08/1981) por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
El Tribunal hace constar que la presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley, el cual vence el Ocho (08) de marzo de dos mil trece (2.013). Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (25/02/2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (25/02/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO DE BONILLO.
Expediente número: 09646.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/iblt/ma