JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 10-2013-I.
EXPEDIENTE No.: 10051.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN
ABG ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
REPRESENTANTES
REPRESENTANTE LEGAL PROYECTOS COSTA CARIBE, C.A
SAMUEL PINTO Y RUBÉN DARIO PARRA.
ABG. RAFAEL YABUR

Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previa distribución de turno en fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, con domicilio en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 16, Avenida Carúpano Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.559, contra la Empresa Mercantil, Proyecto Costa Caribe, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, tomo A.16, del tercer trimestre, Rif. J-29851350-0, representada por los ciudadanos SAMUEL PINTO y RUBÉN DARÍO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.539.490 y V-11.382.380, respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio RAFAEL YABUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.261, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 13 de febrero de 2013, y se formó expediente bajo el Nº 10051.-

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que en día de ayer, como a las siete de la noche, cuando me disponía a entrar a el Conjunto Residencial, en los portones principales el vigilante me informó que yo ni mi familia podíamos entrar a las áreas del Conjunto residencial ni a la vivienda, pues seguía las instrucciones que estaban en el libro de novedades en donde el abogado de la empresa, Rafael Yabur había señalado que por ordenes de los jefes de la empresa, Samuel Pinto y Rubén Darío Parra, quedaba prohibida mi entrada a la vivienda hasta que pagara lo que debía a la empresa, privándoseme de mi derecho de entrar a la vivienda, que desde hace mas de cinco meses vengo poseyendo d manera pacífica, pués se me entregaron las llaves de la puerta Principal de la misma y he estado haciendo mejoras de construcción, en donde tengo mis enseres de hogar, la ropa de mi familia y nuestros bienes.
Ciudadano juez, esta acción de desalojo arbitraria contraria el espiritu de las leyes que imperan en la república Bolivariana de Venezuela y me perturba en la posesión pacífica que vengo realizando sobre la referida e identificada vivienda …, y a este respecto, el Código Civil en su artículo 783señala. “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, por lo que cumplidos como lo están los requisitos establecidos en la LEY SOBRE AMPAROS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…, solicito a este tribunal ME AMPARE EN CONTRA DE LA PERTURBACION DE LA POSESION…quienes también violentan el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS…”. (subrayado del Tribunal).


Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, que riela del folio 20 al folio 21, en el cual se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir la solicitud con relación a que precise el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, describa los hechos y demás circunstancias que motivan la presente solicitud, aunado a una explicación complementaria, relacionada con la situación jurídica, a los fines de que aclarara con precisión la ocurrencia de los hechos encuadrados dentro de la situación jurídica infringida con su fundamento legal.

Posteriormente la parte presuntamente agraviada, ciudadana GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, subsana en fecha 14 de febrero de 2013, de la siguiente forma, ratificando de nuevo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que en día de ayer, como a las siete de la noche, cuando me disponía a entrar a el Conjunto Residencial, en los portones principales el vigilante me informó que yo ni mi familia podíamos entrar a las áreas del Conjunto residencial ni a la vivienda, pues seguía las instrucciones que estaban en el libro de novedades en donde el abogado de la empresa, Rafael Yabur había señalado que por ordenes de los jefes de la empresa, Samuel Pinto y Rubén Darío Parra, quedaba prohibida mi entrada a la vivienda hasta que pagara lo que debía a la empresa, privándoseme de mi derecho de entrar a la vivienda, que desde hace mas de cinco meses vengo poseyendo d manera pacífica, pués se me entregaron las llaves de la puerta Principal de la misma y he estado haciendo mejoras de construcción, en donde tengo mis enseres de hogar, la ropa de mi familia y nuestros bienes.


“…, cuando ordenan a los vigilantes del conjunto Residencial manantial de los Sueños que no se me permita pasar y se me prohíbe la entrada a mi casa, viola mi derecho constitucional establecido en la carta magna en su artículo 50, …
Ciudadana juez es por todo lo anteriormente relatado y en razón de que aún hoy persiste la situación de la violación de mi derecho constitucional … que recurro ante este tribunal a los fines de que se repare la violación constitucional del artículo 50 y se me permita entrar y salir libremente de mi domicilio y disponer de mis bienes y pertenencias. …”

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la solicitud de amparo, hace las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo, manifiesta que el vigilante del Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, no le permitió el acceso a la urbanización y menos a la vivienda que ella dice poseer, esta situación se ha generado según los dichos de la accionante como consecuencia, de la falta de pago total a la empresa contratante encuadrando legalmente tales hechos como transgresión a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nro 39.668 del 06 de mayo de 2011 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por otra parte en el escrito de subsanación la parte presuntamente agraviada agrega la trasgresión a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de haber transcrito la subsanación del escrito por parte de la presunta agraviada, resulta importante destacar a modo de abundamiento en que consiste el despacho saneador, según la Doctrina:

El autor RAFAEL J CHAVERO GAZDIK en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, sostiene el siguiente criterio:

“… se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente …”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional devuelva la solicitud al acciónante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud ( el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).


Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible.

En caso de que el accionante corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el tribunal deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional, analizando ahora no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. …” .(subrayado y negrillas de este Tribunal).


De seguidas esta Juzgadora entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente el ordinal 5º que copiado textualmente establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …”


De igual forma, en análisis de los hechos narrados y el petitorio contenido en la solicitud de Amparo Constitucional bajo estudio y el escrito de subsanación, esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza SUSANA GARCIA DE MALAVE, en la cual establece lo siguiente:
“… ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.
(subrayado y Negrillas del Tribunal).

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:
“… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
(Negrillas del Tribunal).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

“… La parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en (sic) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violentados a ella y a su hijo, ello además pese a habérsele otorgado, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara…”

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la parte presuntamente agraviada y lo establecido en el ordinal anteriormente transcrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales al no permitirle el acceso a la Urbanización Conjunto Residencial Manantial de los sueños, específicamente a la casa Nº 16, ubicada en la Avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual manifiesta la parte accionante que está poseyendo hace más de cinco meses y realizándole bienhechurías, por cuanto son en obra gris, es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que la solicitante de la acción de Amparo Constitucional pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el Código Civil Venezolano, si se tratara de un Cumplimiento de Contrato y en el Código de Procedimiento Civil si tratara de interdictos posesorios en especial el interdicto de amparo a la posesión y por último agotar la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, razón por la cual esta Jurisdiscente infiere que el presente Amparo Constitucional debe ser inadmitido y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.605, con domicilio en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, casa Nº 16, Avenida Carúpano Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.559, contra la Empresa Mercantil, Proyecto Costa Caribe, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, tomo A.16, del tercer trimestre, Rif. J-29851350-0, representada por los ciudadanos SAMUEL PINTO y RUBÉN DARÍO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.539.490 y V-11.382.380, respectivamente, representada legalmente por el abogado en ejercicio RAFAEL YABUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.261. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 18 días del mes de febrero del año 2013 (18/02/2013).

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (18/02/2013) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt/pcgp.