JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153°

SENTENCIA NRO. 08-2013-I
EXPEDIENTE No: 10041
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE. TRANSITO
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: MORENO YEGRES NELSON J. Y REINOSO DE MORENO ELIS MARIANA.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS Y CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

PARTE DEMANDADO: MARIN GUTIERREZ FERNANDO R. Y SDA MTIL. M.S. DILO, C.A
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentiva de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE. TRANSITO incoada por los Ciudadanos NELSON JOSE MORENO YEGRES Y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en en la Parroquia San Jose, entre Las Esquinas San Gabriel a Telares, edificio Telares, piso 1, apartamento 12,Caracas, titulares de la cedula de identidad N° 5.416.809 y 4.974.499, debidamente representados por sus apoderados Judiciales Jose Rafael Azocar Ramos y Carmen Elena Azocar Ramos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 83.936 y N°43.261, según poder autenticado ante la Notaria Publica de Cumana Municipio Sucre en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el N°28, tomo 117 y la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 01 de Junio 2012, bajo el N° 01, tomo 49, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.112.538 Y Sociedad Mercantil “MS DILO, C.A.” quien se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 1041-A; de fecha 17 Febrero de 2005,asimismo, se admitió en fecha 17 de diciembre de 2012, emplazándose a los demandados anteriormente mencionados e identificados, tal y como consta de los autos (Ver folio 39 y 40 y su vto).

En fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado Judicial Abogado José Azocar Ramos inscrito en el impreabogado N° 83.936 de la parte actora consigno los emolumentos de ley a los fines que la ciudadana Jueza provea lo conducente para ser efectiva la citación de los demandados (folio 43)


Observa esta Juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2012, y que a la presente fecha no consta que se haya practicado la citación de todas las partes demandadas, motivo por el cual se debe revisar de oficio si operó o no la perención mensual establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante mencionar el criterio jurisprudencial existente en nuestro país en relación a la perención mensual y muy especialmente cuando la citación se practica a través un tribunal comisionado, lo cual se hace seguidamente.

El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777; dictó sentencia que textualmente expresa:

“…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiccente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

En este mismo orden de ideas el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, estableció el siguiente criterio:

“ … La Sala de Casación Civil: “En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: ‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: ‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... (…Omissis…) En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’ (…Omissis…) De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’. La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso. En consecuencia, esta Sala declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de María Lucilia de Sousa Figueira Dantas, persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar los actos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera: La Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 10 de mayo de 2011, presenta demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, consigna los recaudos que fueron mencionados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que se debe esperar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Recusación incoada por la Dra SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC. Diligencia de la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se admita la demanda. La demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI intentada por la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2011, quien ordena librar la boleta de citación; pero en el mismo auto ordena a que se “redistribuya el presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal). El expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha de 30 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Emilio Russian, solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Richard Yehía Martínez, solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 02 de junio de 2011, de SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, y expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, por parte del ciudadano Alguacil y así cumplir con este requisito. Igualmente pongo a disposición del ciudadano Alguacil de un vehículo a los fines que se traslade a la practica del mismo.” El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2011 dictó auto mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de la de 2011. En esa misma fecha, 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda. En fecha 07 de julio de 2011, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció y expuso: “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado. Igualmente solicito muy respetuosamente se sirva librar la boleta de citación mediante compulsa con la orden de comparecencia al demandado Emilio Kabbabe.” En fecha 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Dejo expresa constancia de haber recibido de la ciudadana Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 07 de julio de 2011, los emolumentos para la practica (sic) de la citación de los (sic) ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, asimismo dejo constancia que en el presente juicio aun no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quien me ha manifestado que no consigne aun la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación.’’ Al efecto se observa: que la actora la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció en fecha 02 de junio de 2011, y señala que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi. Se evidencia del expediente que tal consignación no fue realmente realizada. Sin embargo el 07 de julio de 2011, la actora la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció indicando “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado.” Del examen de esta última diligencia, no quedó a ciencia cierta establecido si consignaban los emolumentos, y que cantidad consignaba, o era el vehículo que tendría el Alguacil a disposición para practicar la citación. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 20 de junio de 2011, y el 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el día 07 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Lo que se evidencia que el Alguacil no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, o cabe la presunción que no se llevara a efecto, por lo menos, en la fecha por él indicada, más aún, cuando no consta en el expediente se hubiere librado la compulsa solicitada por la autora, dado que el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida, por haber transcurrido más de treinta días, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, y 19 de septiembre de 2011 cuando se dio por citado el demandado Emilio Kabbabe Chendi, sin que exista diligencia alguna por parte de la actora de impulsar la citación; por lo tanto, no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida. Así se decide


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la cual establece lo siguiente: “…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…) por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días contínuos sin actividad que generará el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verifique la perención de la instancia. En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la Ley, y en atención al criterio jurisdiccional antes descrito, se concluye que el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece.(…) deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignará en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.” (subrayado del Tribunal)…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…”De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: “a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucesivos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

De los criterios antes transcritos puede inferir esta juzgadora, que el actor quien acciona para que funcione el Órgano Jurisdiccional, debe desde el momento de la admisión de la demanda y por el transcurso de un lapso de treinta (30) días impulsar la citación del demandado, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la Ley para lograr la citación.

En el caso bajo estudio, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que a la presente fecha 15-02-2013 precluyó el lapso de los treinta (30) días continuos para la practica de la citación los cuales se computan a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 17-12-2012, por lo que en consecuencia deberá decretarse la perención breve legalmente establecida, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION BREVE en la presente causa ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012 y la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web. No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los quince (15)días del mes de febrero de 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (15/02/2013), siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

_________________________________
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
IBdeA//msra.-