JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153°
SENTENCIA NRO 09-2013-I
EXPEDIENTE No: 10030
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA .
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE HERNANDEZ GUERRA
ABOGADA ASISTENTE YSA CHOPITE GARCIA.
PARTE DEMANDADA
JUAN JOSE CENTENO MARQUEZ
AOODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ
En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió por Distribución por ante este Tribunal demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOIMCIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana, MARIA JOSE HERNANDEZ GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.223 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YSA CHOPITE GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.746 contra el ciudadano JUAN JOSE CENTENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.276.467, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.223, fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2012, emplazándose al demandado como consta de los folios 32 vto al 33 del presente expediente, en la demanda se expone:
“…Ciudadano (a) Juez (a), doy inicio el día 24 de mayo de dos mil (2007), una unión Estable No Matrimonial …, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si de un matrimonio se tratare; con intereses comunes, hijos propios, en cooperación mutua, construyendo un patrimonio familiar, día a día cumpliendo con las obligaciones del hogar, y la manutención del mismo, …
…
Ciudadana jueza, como se expresó anteriormente, de esta unión de hecho o concubinaria nacieron nuestros hijos de parto múltiple, el primero Juan Sebastián Centeno Hernández y el segundo Alejandro José centeno Hernández el día diecinueve (19) de mayo de 2008, …”
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2013, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en representación de mi poderdante, opongo formalmente a la presente demanda la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …
…
Lo que quiere decir Ciudadana Juez, que la parte actora y valga la redundancia, omitió de forma indirecta a los hijos HABIDOS con mi patrocinado en esta causa violando disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determinando la incompetencia de este tribunal por lo establecido en el artículo 177, … de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, …”
En el caso bajo estudio, se evidencia, las actas procesales que conforman la presente causa, que en el presente juicio, se encuentran involucrados dos (02) niños, en este sentido es importante analizar lo establecido en el artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que en su encabezamiento expresa: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
El Literal “L” establece lo siguiente:
“Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Para mayor abundamiento en esta materia y para mejor interpretación de la norma antes transcrita esta Juzgadora, considera oportuno traer al presente pronunciamiento un extracto jurisprudencial con criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS RODRIGUEZ en el expediente Nro AA10-I-2010-000155 que textualmente puntualiza lo siguiente:
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
(Negrillas del Tribunal).
Al analizar el artículo antes transcrito y los hechos planteados en la demanda, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque en el caso bajo estudio se evidencia que existen dos (02) niños de nombres Juan Sebastián Centeno Hernández y Alejandro José centeno Hernández, bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres ciudadanos MARIA JOSE HERNANDEZ GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.223 y JUAN JOSE CENTENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.276.467, respectivamente.
De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(Negrillas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: INCOMPETENTE por la Materia para conocer y decidir la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana, MARIA JOSE HERNANDEZ GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.223 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YSA CHOPITE GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.746 contra el ciudadano JUAN JOSE CENTENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.276.467. TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE EN LA CIUDAD DE CUMANA. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre en La Ciudad de Cumaná. Una vez que quede firme la presente decisión.
La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 177 Literal “L”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 60 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el criterio sostenido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Nro AA10-I-2010-000155.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boletas a las partes.-Líbrense boletas de Notificación y una vez que la presente decisión quede firme se remitirá mediante oficio al Juzgado competente para que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 15 días del mes de febrero del año 2013 (15/02/2013).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (15/02/2013) previo los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10030
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdeA/IBLT/pcgp..
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