REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 9439-12.
DEMANDANTE: DINORA PATRICIA HIDALGO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: TULIO JOSÉ PULGAR VELAZCO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.012, la ciudadana DINORA HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.758, domiciliada en el Mangle, bloque II, piso 02, apartamento 02-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano TULIO JOSÉ PULGAR VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.805.736, domiciliado en la Avenida principal de Las Palmas, edificio “Primavera”, piso 02, apartamento 22, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a favor de sus hijas Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Abril de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a tal fin se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana para el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta folio 14 boleta al Ministerio Público; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha seis (06) de junio del año 2.012, comparece el demandado TULIO PULGAR VELAZCO, parte demandada en el presente proceso, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, dándose por citado en la presente solicitud (folio 15),. Asimismo consignó poder otorgado a su abogado asistente (folio 16).
En fecha trece (13) de junio de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte actora, la cual no pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II


PUNTO PREVIO:

El Artículo 456 en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, hace referencia de la demanda por Obligación de Manutención en la cual deben indicarse las necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, continúa la norma señalando “Y si fuera posible”… (Subrayado nuestro). EL mismo también señala:

Parágrafo Primero: “En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.

Más se está, en presencia de una solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, que a luz del Artículo 369 de la Ley Ejusdem, último aparte, debe el accionante limitarse a probar que el obligado por manutención ha recibido un incremento en sus ingresos. Este Juzgador declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 19 al 29, el demandado señala:

a.) Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con sus hijas con la cantidad fijada de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales.
b.) Que voluntariamente aumentó la Obligación de Manutención de sus hijas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) MENSUALES.
c.) Que tiene otra hija Omisis, y le suministra mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.250,00).
d.) Ofrece la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) MENSUALES para sufragar la Obligación de Manutención.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Actas de nacimiento de las niñas, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia de Divorcio, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Constancias de Estudios de las Niñas, se valoran las mismas por ser pertinentes para la presentación, la misma demuestra que las niñas estudian, y generan gastos que deben sufragar sus progenitores, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajo de facturas y recibos correspondientes a útiles y uniformes escolares, ropas, calzados, juguetes, medicamentos, alimentos, lentes correctivos, pago del colegio; se valoran las mismas por ser gastos que incurren en la Obligación de las niñas para sus estudios derechos estos que están los padres a salvaguardar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna relación de gastos que requieren las niñas, se desechan las mismas por ser impertinentes e innecesarias para revisar la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Por último solicita que se oficie a todos los centros de salud donde labora el obligado; el Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado, según se evidencia de los folios 145 al 149.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Consigna en once (11) folios útiles consultas de nota de debito de la cuenta N° 001058292951 del Banco Mercantil (banco en línea) pago a la cuenta de la ciudadana Dinora Hidalgo, por concepto de Obligación de Manutención; el Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365, y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna en once (11) folios útiles consultas de nota de debito de la cuenta N° 001058292951 del Banco Mercantil (banco en línea) pago a la cuenta de la ciudadana Lorena Martínez, madre de la niña Omisis, por concepto de Obligación de Manutención; el Tribunal la desecha por improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna en once (11) folios útiles transacciones de la cuenta N° 000032435185 del Banco Mercantil de la ciudadana Dinora Hidalgo por concepto de Obligación de Manutención; el Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna en catorce (14) folios útiles consultas de nota de debito de la cuenta N° 001058292951 del Banco Mercantil (banco en línea) pago a la cuenta de la ciudadana Dinora Hidalgo por concepto de Obligación de Manutención; el Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna en diecisiete (17) folios útiles consultas de nota de debito de la cuenta N° 001058292951 del Banco Mercantil (banco en línea) pago a la cuenta de la ciudadana Dinora Hidalgo por concepto de Obligación de Manutención; el Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Partida de Nacimiento de la niña Omisis; el Tribunal le da pleno valor a la misma COMO PARTE DE LA CARGA FAMILIAR DEL OBLIGADO, de conformidad con el Artículo 369, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna cinco (05) recibos de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Mayo del año 2.012; el Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna contrato de arrendamiento; el Tribunal lo desecha por no ser pertinente para revisar la Obligación de Manutención propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve transferencias bancarias vía Internet de los servicios públicos; el Tribunal las desechas por no ser pruebas fehacientes y pertinentes para revisar la Obligación de Manutención; que se solicita por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio ciento setenta (170) constancia de sueldo emitida por la Gerencia de recursos Humanos del Centro Médico de Caracas, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la revisión de la Obligación de Manutención; y las cuales no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos doce (212), movimientos de cuenta del demandado, girado por el Banco Mercantil. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cuales servirán para la revisión de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticinco (225), movimientos de cuenta del demandado, girado por el Banco Banesco. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cuales servirán para la revisión de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.270, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.540, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se incrementa el Bono de Fin de Año (Aguinaldo) a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.540, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana DINORA PATRICIA HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.758 contra el ciudadano TULIO JOSÉ PULGAR VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.805.736.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.270, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.540, 00), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se incrementa el bono de fin de año (Aguinaldo) a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.540, 00), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 9439.12.-
JMG/drm/am.-