REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. N° 9.959.12
DEMANDANTE: ROSA ELENA SILVA CHOPITE
DEMANDADO: JOSÉ FÉLIX ÁNGULO RIJO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, introdujo la Ciudadana ROSA ELENA SILVA CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.446, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX ÁNGULO RIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.904, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 14, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de ciudadano JOSÉ FÉLIX ÁNGULO RIJO, dándose por citado el día 13-12-12, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte actora, la cual no pudo realizar el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


En fecha veintidós (22 ) de Enero 2.013, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el tribunal ordena solicitar constancia de sueldo del obligado, y se acordó oficiar a la Entidad de Trabajo Boutique del Lubricante; y consta en auto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) la consignación de la misma.-


II


El tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial de la niña con su progenitor, parte actora en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela el folio diecisiete y dieciocho (17 y 18), de la presente causa, Constancia de sueldo, emanada de la Entidad de Trabajo “Boutique del Lubricante”, C. A., especificando el sueldo del obligado. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, la cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Asi mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara con lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana : ROSA ELENA SILVA CHOPITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.446 contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX ÁNGULO RIJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.904, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) Mensuales.

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares.

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA














Exp. Nº 9.959-12.-
JMG/drr/am.-