REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-


EXP. N° 9.957.12.
DEMANDANTE: ELIANA DEL VALLE KASSISSE LIMONGI
DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ARIAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana, ELIANA DEL VALLE KASSISSE LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.286.508, domiciliado en: Sector El Mangle, Urb. Isabel Maria Calle el Prado, Casa S/N Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.643, domiciliado en: Calle Úrica, casa Nº 108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), y se ordenó citar a el demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.

Corre inserta al folio ocho (8) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de el demandado, dándose por citada el día 30-10-12 (folio 09).

Riela al folio 10 de la presente causa Acto de Mediación celebrado entre las partes en la cual se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

El progenitor compartirá con su hija durante los fines de semana alterno, durante los fines de semana que le corresponda ( al progenitor) buscará a su hijo en la mañana y la regresara al hogar materno a la 7:00 p.m., los fines de semana que les corresponda al progenitor podrá ser domingo y lunes previo aviso al abuelo materno, el progenitor se compromete a respetar la debida alimentación y cuidado de su hija asi como a no reunirse con amistades durante la convivencia, guardando el debido respeto en cuanto el ambiente de cordialidad que debe existir en la convivencia de conformidad con el preceptuada en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. La madre informa estar de acuerdo con la convivencia familiar propuesta. (Subrayado nuestro). De la misma acta se refiere que las partes de mutuo acuerdo anularan a tales determinaciones en beneficio de la niña., y de conformidad con la ley y libre de todo aprevio.- asi se puede desprender del contenido del acta en referencia.-

Riela al folio 11 y 12 del expediente diligencia suscrita por la parte accionante, donde asistida de representación legal, señala que en el Régimen de Convivencia establecido no se valoro su opinión, cuando consta expresamente en acta anulada señalada lo contrario., urge destacar, que el ciudadano Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en aras de la salvaguarda los derechos y garantía de la niña, frente al desconocimiento planteado procede a no impartir la homologación, aperturandose el procedimiento ordinario del pleno derecho tal cual lo estipula el Articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente .- Y ASI SE ESTABLECE

Riela al folio 14 del expediente declaración de la progenitora y parte accionante en la presente causa: “Yo no me opongo a que mi hija tenga contacto con su padre, solo pido que por favor ese régimen de convivencia sea supervisado ya que temo por la seguridad de mi hija”, igualmente solicita sea considerada la edad de su hija (7 meses).-
De conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el derecho a la Convivencia Familiar se le asegura a aquel padre o madre que ejerza la patria potestad o que aun ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene el mismo derecho.- ( Subrayado Nuestro), con lo que se infiere que el padre o la madre tiene derecho a la Convivencia Familiar como el hijo o hija también tiene ese mismo derecho, no estableciéndose en la ley ninguna prohibición por motivo de la edad, mas cuando el articulo 3 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, establece que la misma se aplica sin ninguna de discriminación.- Y ASI SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Noviembre del año Dos Mil Doce, este tribunal ordena los Informes Integrales al Equipo Multidisciplinario en la presente causa del cual se desprende: “ debido a que el progenitor permanece mayor tiempo en la ciudad de Puerto la Cruz, el debe organizarse en función del tiempo que le dedicara a su pequeña hija. (Subrayado Nuestro).

La vivienda donde reside la familia paterna reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.

La abuela materna es una persona apta que ha tenido y quiere seguir manteniendo interacción con su nieta, asi como los demás integrantes de la familia.
Con respecto a esto considerando la familia extendida tiene una acción consagrada en la Ley ( Art. 388 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) con referencia a la extensión del Régimen de Convivencia Familiar.- Y ASI SE ESTABLECE .-

Se infiere igualmente que el demandado ha tenido poco contacto con la niña.-
Existe diferencia entre ambos progenitores que anteponen a la Convivencia que puede tener su hija.-

En consideración a estos aspectos resultados del Informe Social del Equipo Multidisciplinario, y en conformidad con los Artículos 7, literal a) y d), 8, 30 y 38 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente resaltando la integridad de la niña desde el punto de vista físico, psíquico y social.- este juzgador valorará dicho informe como experticias, necesarias para determinar la procedencia de la acción local y el correspondiente Derecho a la Convivencia Familiar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente riela a los folios 39 al 41, Informe Psicológico del Equipo Multidisciplinario, dentro de otras considerando se señala con respecto a la Convivencia Familiar, el demandado esta de acuerdo en que el mismo se le asigne tomando en cuenta los fines de semana y que no se propicie el distanciamiento efectivo; distanciamiento este que debe enfocarse dentro de la ausencia paterna, motivado a que este desarrolla su actividad en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, motivo por el cual en los siguientes (6 meses ) subsiguientes a esta decisión se debe establecer la Convivencia Familia, a los fines de lograr el acercamiento afectivo padre e hija, y tomando en cuenta que el progenitor no cumple con su deber de proveer la Obligación de Manutención, ya que el mismo informa, que “esta dispuesto, mas no da el debido cumplimiento.-

En consideración, a que en el presente conflicto hay desconfianza entre las partes; y tomando en consideración los derechos progresivos de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el Artículo 13, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en aras de de los derechos y garantía de la niña:

Los días Lunes y Martes, cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Carúpano, tendrá derecho a ejercer la Convivencia Familiar con su hija en el hogar materno, y por espacio de tres (03) horas, el mismo se hará extensible en cuanto se generen afectos sanos entre padre e hija, para el sano ejercicio del derecho de convivencia Familiar como pautan los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena levantar la medida preventiva provisional de Régimen de Convivencia Familiar, decretado en fecha 06 de Noviembre de 2012 el cual riela al folio 15 y 16, ambos inclusive .- Y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ELIANA DEL VALLE KASSISSE LIMONGI, titular de la Cédula de Identidad N° 21.286.508, contra el ciudadano CARLOS GONZALEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.643, , estableciendo el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

Los días Lunes y Martes, cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Carúpano, tendrá derecho a ejercer la Convivencia Familiar con su hija en el hogar materno, y por espacio de tres (03) horas, el mismo se hará extensible en cuanto se generen afectos sanos entre padre e hija, para el sano ejercicio del derecho de convivencia Familiar. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. -


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2013).-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 9.957-12
JMG/drm/sjr. -