REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº 9859/12.
DEMANDANTE: EMIL JOSE LONGART ALCALA
DEMANDADA: LISETTE DEL CARMEN MADURO VILLARROEL
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2012, el ciudadano EMIL JOSE LONGART ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 14.976.499, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 01, Casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hija Omisis, contra la ciudadana LISETTE DEL CARMEN MADURO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.252, domiciliada en El Lirio, Calle 04, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Manifestó ”Yo seseo tener a mi hija legalmente, ya que su madre vive en Clarines, Anzoátegui y yo tengo a mi hija a mi cargo desde un año de edad, y ahora su mama viene y se la quiere llevar para Clarines, donde la señora no tiene estabilidad económica, yo también pido que una visitadora Social visite la supuesta casa de la señora en Clarines”

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Octubre del año 2.012, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio trece (13) boleta de citación a la demandada, la cual fue cumplidas por el Alguacil del despacho.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las parte, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-


Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la realización de los Informes social y psicólogo, Asimismo se ordenó oír a la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, se recibió de la Fiscalía Séptima copias de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al demandante, la cual se ordeno agregar a los autos .-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, vista la diligencia suscrita por la fiscalia del ministerio publico, este tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este juzgado a practicar evaluación Psicológica e Informe Social a las partes.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando que la elaboración del informe Psicológico y Social, ordenado por este Tribunal no fueron elaborados ya que no asistió a la cita concertada, por tal motivo el equipo Multidisciplinario no puede arrojar información al respecto.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-


II

El Tribunal para decidir observa:
El demandante promovió junto con el libelo copias de las partidas de nacimiento se sus hijos.-
En la oportunidad del acto de Mediación no compareció, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que lo favoreciera.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano MARTIN EMIL JOSE LONGART ALCALA,, contra la ciudadana LISETTE DEL CARMEN MADURO VILLARROEL.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes Febrero del Dos Mil Trece.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 9859/12
JMG/DRM/jlm.-