REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 8.846.11.
DEMANDANTE: YUSMELIS DEL CARMEN BELLO ESPINOZA
DEMANDADO: EDWIN JOSE DIAZ MILLAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (11) de Julio del 2011, la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.987, domiciliada en Guaca, calle la Campesina, casa N° 60, sector Guatapanare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño o niña por nacer, contra el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.177, domiciliado en Pozo colorado, sector la Cancha, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Julio del 2.011 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio quince (15) citación del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ MILLAN, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha diez (10) de Agosto del Dos Mil once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. El demandado consignó en tres folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho. –
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, mediante diligencia suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita se ordene la prueba heredo biológica a los fines de determinar la filiación del demandado y el beneficiario de la obligación de manutención.
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba heredo biológica.-
En fecha 11 de Julio de 2.012, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando la fecha para la realización de la prueba solicitada, se notifico las partes.-
Corre al folio 54 diligencia suscrita por la fiscalia del Ministerio Publico donde consigna acta de nacimiento del niño JOSIAS SANTIAGO ABRAHAN BELLO ESPINOZA y solicita se ratifique el oficio al IVIC, para la realización de la prueba solicitada, lo cual fue acordado.
Corre inserta al folio 58 oficios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando la fecha para la realización de la prueba Hetero biológica.
En fecha 14 de Febrero de 2.013, se recibió oficio del IVIC, donde informa que no fue posible realizar la prueba hetero biológica, en virtud de que el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ MILLAN, no se presento a la cita. El Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención en beneficio de su hijo por nacer, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para cubrir las garantías básicas tales como alimentación, controles médicos, vitaminas y otros. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Exámenes expedidos por el laboratorio Clínico Paola.
Controles prenatales y tarjeta de embarazo expedidos por la Misión Niño Jesús.
Acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 06 de Julio del año 2.011, donde se evidencia que no hubo acuerdo entre las partes.
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por la demandante, Así como también la pretensión de la demandante en cuanto al aporte de la cantidad de quinientos bolívares mensuales, (Bs. 500,oo), para cubrir la obligación de un niño o niña por nacer, por considerar que la acción recae directamente sobre un ser ya nacido…Solcito se realizara la prueba de ADN a objeto de determinar la paternidad y de ser esta positiva no tendrá ningún contratiempo en cumplir con la obligación de manutención…
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal decide previas las siguientes consideraciones
Para demostrar el monto por concepto de obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o el adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.-
En fecha 10-08-2.011, compareció el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ MILLAN, debidamente asistido de su abogado, a fin de dar contestación a la demanda de obligación de manutención, incoada en su contra por la ciudadana YUSMELIS BELLO, en beneficio de un niño que no ha nacido, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por la demandante, Así como también la pretensión de la demandante en cuanto al aporte de la cantidad de quinientos bolívares mensuales, (Bs. 500,oo), para cubrir la obligación de un niño o niña por nacer, por considerar que la acción recae directamente sobre un ser ya nacido… Fundamentándose en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solcito se realizara la prueba de ADN, a objeto de determinar la paternidad y de ser esta positiva no tendrá ningún contratiempo en cumplir con la obligación de manutención, alegatos estos que la parte demandante no hizo oposición, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
En el presente caso no ha quedado demostrada la filiación del niño del caso que nos ocupa JOSIAS SANTIAGO ABRAHAN BELLO ESPINOZA, con respecto a la presunta condición de padre ciudadano EDWIN JOSE DIAZ MILLAN, tal como lo señala el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
a. La filiación resulte indirectamente, a través de sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b. La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico.
c. A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la presente solicitud no debe prosperar, todo ello en virtud de que la relación paterna no ha sido comprobada. Y ASI SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad N° 14.976.987, contra el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.177, de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 8.846. 11.-
JMG/drm/imr.-
|