REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO




EXP. Nº 10.127-12.
DEMANDANTE: MIGDALIS TRINIDAD MUJICA LOPEZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BRAVO ASTUDILLO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2.012, la ciudadana MIGDALIS TRINIDAD MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.665, domiciliada en Los Bloques de Tío Pedro, Apartamento 2c, piso 2; torre 24, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado 68.939, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.271, domiciliado en Los Bloques del Mangle, Bloque 2, Piso 2, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

La presente acción se admitió en fecha Siete (07) de Enero de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio quince (15) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación del demandado dándose por citado en fecha quince (15) de Enero de 2.013 (folio 21).-

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte actora, y la presencia de la parte demandada, y no se pudo mediar. Se abrió el procedimiento a pruebas.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda compareció el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.982, y contestó la misma. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho.


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Refirió la accionante:

Que, el progenitor de sus hijos nunca cumplió con su sagrada obligación de Manutención.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 25, el demandado señala:

“Rechazo, niego y contradijo que deba suministrarle la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 712.00) mensuales al Niño Omisis, asi como también la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 1.424.00), para ropa, calzado y juguetes, por cuanto no tengo certeza de que el niño sea mi hijo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó escrito probatorio contentivo de demanda por Impugnación de Paternidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MIGDALIS TRINIDAD MUJICA LOPEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO ASTUDILLO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20 ) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 10.127.12.-
JMG/drm/sjr.-