JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 9883-12.
DEMANDANTE: EUVELIO DANIEL LA ROSA ZABALA
DEMANDADO: MARLÍN MAYURI ÁVILA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Tres (03) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), el ciudadano EUVELIO DANIEL LA ROSA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.663, domiciliado en la Vivienda Rural, calle 2, casa N° 05, Playa Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Francy Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MARLÍN MAYAURI ÁVILA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.578, domiciliada en la Rinconada de Playa Grande, calle N° 01, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.008, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en la Vivienda Rural, calle 02, casa N° 05, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo Omisis, tal como consta de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana MARLÍN MAYAURI ÁVILA MARCANO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos NANCY ALVELIS TÍNEO DE FERNÁNDEZ, NÉLIDA YRIS GÓMEZ CEDEÑO, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL LA ROSA Y FRANCISCO ANTONIO TOLEDO MOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.868.034, 5.883.969, 5.875.107 Y 14.977.282, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio once (11), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 11 de Octubre de 2.012.
En fecha 16 de Octubre del año 2.012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 13).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EUVELIO LA ROSA ZABALA, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EUVELIO LA ROSA ZABALA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Ocho (08) de Febrero de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentada la demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios diecinueve (19) hasta el veinte (20), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos EUVELIO DANIEL LA ROSA ZABALA y MARLÍN MAYAURI ÁVILA MARCANO.
2.) Que la ciudadana MARLÍN MAYURI ÁVILA MARCANO, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, y un día recogió sus pertenencias personales y se marchó…”.
3.) Saben y le consta que la esposa MARLÍN MAYAURI ÁVILA MARCANO, no regresó más al hogar conyugal…..”.-
4) Que saben y le constan que el esposo EUVELIO LA ROSA ZABALA, hizo múltiples gestiones para que su esposa regresará al hogar conyugal…”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; día de cumpleaños de su hijo será compartido; en la época decembrina el día 24 y 25, de diciembre de cada año el niño compartirá con el padre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el niño compartirá con la Madre; y para el año venidero de manera viceversa, así sucesivamente, los días de carnaval y semana santa, será compartido. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EUVELIO DANIEL LA ROSA ZABALA contra la ciudadana MARLÍN MAYAURI ÁVILA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.216.663 y 19.896.578, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 9883-12.-
JMG/drm/am.-
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