TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP: Nº 10218/13.
SOLICITANTES: LEONALDO NILDO MARQUEZ RAMOS Y
JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LEONALDO NILDO MARQUEZ RAMOS Y JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.436.895 y 10.876.006, respectivamente, domiciliados en Hato Romar 1, Manzana G, Casa N° 13 y Calle Acosta, Casa N° 114, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes Omisis y del niño Omisis .-
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, oo) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de Agosto, aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) adicionales.
TERCERO: En el mes de Diciembre aportara un adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
CUARTO: Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 0114-0524-07-5241204687 del Banco Caribe.-
Como medios probatorios del ofrecimiento de Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio del ofrecimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, LEONALDO NILDO MARQUEZ RAMOS Y JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Febrero del año 2.013. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es Calle Acosta, Casa N° 114, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos adolescentes y el niño, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

EXP. N° 10218/13.-
JMG/drm/jlm.-